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TSJ

AS/0257/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 257/2012

Sucre, 20 de septiembre de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 148/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Jorge Gonzalo Castro Méndez, Lourdes Oporto, Jaime Colque Flores.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lourdes Oporto (fs. 709 a 712) impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 140 emitido el 3 de enero de 2011 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia (fs. 689 a 692), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Gonzalo Castro Méndez, Jaime Colque Flores y la recurrente, con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de Villa Tunari - Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro. 06/2010 de 13 de mayo de 2010 declarando a Lourdes Oporto y Jorge Gonzalo Castro Méndez autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nro. 1008, imponiéndoles: a la primera la pena de reclusión de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de "San Pedro" de Sacaba, más el pago de 1000 días multa a razón de Bs. 0,50 por día, mas costas averiguables en ejecución de sentencia, contra el segundo de los nombrados la pena de trece años y treinta y tres días de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" varones, más el pago de 1000 días multa a razón de Bs. 0,50 por día, mas costas averiguables en ejecución de sentencia; absolviendo de culpa y pena al imputado Jaime Colque Flores, por no existir prueba suficiente en su contra con relación al delito acusado, por lo que ordenó se levanten las medidas cautelares en su contra.

Resolución contra la cual los acusados Lourdes Oporto y Jorge Gonzalo Castro, formularon recurso de apelación restringida (fs. 667 y 678 a 682), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2011 (fs. 689 a 692), declaró improcedentes los recursos impetrados por los ahora recurrentes, confirmando la Sentencia, dando lugar a dos recursos de casación, habiendo sido sólo admitido por Auto Supremo Nro. 220 de 21 de agosto del año en curso, el recurso impetrado por Lourdes Oporto (declarado inadmisible el formulado por Jorge Gonzalo Castro Méndez), presentado bajo los siguientes argumentos:

1. Que la Sentencia mediante la cual fue condenada por el delito de transporte de sustancias controladas no cumple con lo dispuesto por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal puesto que el auto de apertura fue abierto por el delito de tráfico de sustancias controladas, art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nro. 1008, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al haber dictado Sentencia condenatoria por el delito de transporte de sustancias controladas, habiendo valorado para tal efecto prueba acumulada en la etapa investigativa y producida en juicio referida al delito de tráfico de sustancias controladas, cuando lo que debería haberse hecho es que el Fiscal pida la suspensión del juicio oral conforme al art. 335 del Código de Procedimiento Penal para ofrecer nuevas pruebas y preparar de esta manera su intervención, por lo cual el juicio oral llevado en el caso de autos nunca tuvo como base la acusación fiscal, pues acusaron con normas nada claras menos concretas a los hechos. Vulnerando el principio de seguridad jurídica al no dar aplicación a lo dispuesto por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal al ser condenados por un hecho distinto al atribuido en la acusación, que se tiene que tomar en cuenta la Jurisprudencia Constitucional respecto a la Seguridad jurídica que señala "representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (S. C. Nº 626/2001-R-22 de junio), "es deber del estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute el ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconoce la Constitución y las leyes..." (SC-0287/1999-R-28 de octubre);

2. Que existe contradicción entre la Sentencia y la Acusación Fiscal ya que la autoridad judicial debe resolver el proceso en estricta sujeción a los hechos expresados en la acusación por consiguiente la congruencia debe darse en lo que constituye los aspectos objetivos del debate, que no son otros que los hechos que han sido base de la acusación por lo cual dicha resolución viola derechos y garantías constitucionales. De esta manera se ha vulnerado el principio de igualdad de las partes ya que se desconocían los hechos por los cuales el Tribunal dictó la apertura del juicio en contra de los acusados por cuanto esta inobservancia del Tribunal de Sentencia benefició al Ministerio Público. Asimismo se vulneró la garantía del debido proceso al no haber producido prueba plena para el delito de transporte de sustancias controladas o en su caso debió concederse el tiempo y los medios adecuados para la preparación de una defensa tal como se encuentra estipulado en el art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

3. En lo referente al Auto de Vista Ptda. Nro. 140 de 3 de enero de 2011, indica que lo que se juzgan son hechos y no calificaciones jurídicas, sin embargo, se podrá advertir que la averiguación histórica de los hechos son totalmente controvertidos, por consiguiente los medios empleados no son para determinar el transporte de la sustancia controlada ya que la investigación se encontraba direccionada en el delito de tráfico, lo que implica que la valoración de la prueba debe versar sobre el resultado verificado en juicio oral, aspecto que el Tribunal de Alzada tampoco valoró, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 444 de 15 de octubre de 2005.SPP, por lo cual la Sentencia se enmarca dentro de lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal. Dentro del mismo punto se tiene que tomar en cuenta que los tribunales deben considerar los razonamientos de fundamentación para que estos guarden relación con la parte decisiva de la Sentencia de fondo señalando como precedente contradictorio el A. S. Nro. 307 de 11 de junio de 2003.SP (Solo de manera referencial no señalando si lo citó en apelación restringida).

CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis del recurso admitido de manera excepcional solamente para verificar la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales denunciadas en cotejo con los datos del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Gonzalo Castro Méndez, Lourdes Oporto, Jaime Colque Flores.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2012AS/0257/2012Fuente oficial