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TSJ

AS/0257/2013

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 257/2013

Sucre: 23 de mayo 2013

Expediente: LP-18-13-S

Partes: Guadalupe Consuelo Arandia Ruiz en representación de Florentino Mollo Mamani y otros. c/ Fernando Vaca Aparicio.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1696 a 1702 vlta., interpuesto por Fernando Vaca Aparicio, contra el Auto de Vista Nº 113/2012, cursante de fs. 1683 a 1687, emitido el 26 de marzo de 2012 por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Guadalupe Consuelo Arandia Ruiz en representación de Florentino Mollo Mamani y otros contra el recurrente; la respuesta de fs. 1705 a 1706; el Auto de concesión de fs. 1707; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y de Sentencia de la Localidad de Chulumani, Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, el 15 de mayo de 2009 pronunció la Resolución Nº 53/2009, cursante de fs. 1016 a 1017 vlta., declarando improbadas las excepciones de impersonería del demandante, obscuridad en la demanda y de cosa juzgada, opuestas contra la demanda por Fernando Vaca Aparicio.

Contra esa Resolución el demandado interpuso recurso de apelación, la cual fue diferida de conformidad a lo previsto por el art. 24 núm., 3) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, Ley Nº 1760.

Continuando con la sustanciación del proceso, el Juez de la causa el 15 de mayo de 2010 pronunció la Sentencia Nº 66/2010, cursante de fs. 1565 a 1571, declarando probada en parte la demanda, como consecuencia de ello reconoció la titularidad por usucapión del derecho de propiedad conforme al detalle contenido en los numerales 1) al 49) de la parte dispositiva de esa Resolución; ordenó la cancelación parcial de la superficie de 34.204,07 m. ², respecto a la superficie de 100.000 m.², en la matrícula Nº 2110030000036 de 27 de junio de 2000, referida al lote de terreno Nº 221, ubicado en la Colonia Brecha E, Área 2 de Alto Beni, registrada a nombre de Fernando Vaca Aparicio; finalmente ordenó que ante la Oficina de Registro de Derechos Reales se proceda al registro de los inmuebles cuyo detalle se expresa en los numerales 1) al 49) de la parte dispositiva, de manera separada, individualizando a cada demandante, a tal efecto dispuso se libre la correspondiente ejecutorial.

Por Auto de 16 de junio de 2010, cursante de fs. 1575, desestimó la solicitud de aclaración y enmienda formulada por el demandado, quien interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, formalizando y fundamentando al mismo tiempo la apelación diferida deducida contra la Resolución Nº 53/2009, de 15 de mayo de 2009.

En mérito a esa apelación, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Alzada, el 26 de marzo de 2012 emitió el Auto de vista Nº 113/2012, cursante de fs. 1683 a 1687, confirmando la Resolución Nº 53/2009 y la Sentencia Nº 66/2010, así como el Auto complementario de fs. 1575; con costas.

Contra esa Resolución de segunda instancia, el demandado Fernando Vaca Aparicio interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente no precisó ni diferenció convenientemente los motivos por los cuales recurre de casación en la forma de aquellos por los que lo hace en el fondo, sin embargo, interpretando los argumentos contenidos en el recurso se establece que en la forma acusa la falta de fundamentación de la Sentencia y en el fondo divide su impugnación en dos aspectos: el primero referido a la Resolución de la excepciones previas de impersonería del demandante, oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda y cosa juzgada y; el segundo vinculado a la decisión de fondo contenida en la Sentencia.

En ese sentido el recurrente manifestó:

1) Que, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional toda Sentencia y Resolución debe contar con la debida fundamentación fáctica y probatoria, ésta última dividida en descriptiva e intelectiva, la primera destinada a describir los medios probatorios conocidos en el proceso y la segunda destinada a la apreciación de los medios de prueba en la que se exprese el porqué un determinado medio de prueba merece crédito; sin embargo en la Resolución recurrida no se habría mencionado ni valorado la prueba, incumpliendo en consecuencia la exigencia de la debida fundamentación que constituye un elemento integrador del debido proceso.

2) Impugnó el Auto de Vista en cuanto al pronunciamiento referido a la apelación diferida que interpuso contra la Resolución Nº 53/2009 de 15 de mayo de 2009, cursante de fs. 1016, que declaró improbadas las excepciones previas de impersonería, obscuridad e imprecisión en la demanda y cosa juzgada, opuestas al amparo de los numerales 2), 4) y 7) del art., 336 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto acusó la interpretación y aplicación errónea de los arts. 58, 329 y 90 del Código de procedimiento Civil y de los arts., 58 y 60 del Código Civil, en ese sentido señaló que el Juez A quo desestimó la excepción de impersonería bajo el fundamento de que en el presente caso eran personas naturales las que confirieron poder de representación, sin embargo de la revisión de la demanda cursante de fs. 868 a 869 se observaría la intervención de personas jurídicas como la Junta de Vecinos del Barrio Tamarindo y la Iglesia Evangélica “Misión Boliviana de Santidad”, consiguientemente estas personas jurídicas tenían el deber de acreditar su personería legal, extremo que no cursaría en obrados; al margen de ello señaló que Tomasina García de Condori, Angelina Ayra Pillco y Marcelino Villán Huanca, no habrían otorgado poder a Guadalupe Arandia, consiguientemente se evidenciaría que la nombrada habría actuado en el proceso con insuficiencia de poder, toda vez que en el poder que le fue conferido no figurarían las tres personas naturales mencionadas ni estaría inserta tampoco acreditada la personería jurídica tanto de la Junta de Vecinos del Barrio Tamarindo como de la Iglesia Evangélica Misión Boliviana de Santidad, conforme correspondía por disposición de los arts. 58, 329 del Código de Procedimiento Civil, que al ser normas de orden público su cumplimiento resultaba obligatorio.

Por otro lado acusó la errónea aplicación e interpretación del art. 327 numerales 2), 3) 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido señaló que el Juz A quo desestimó la excepción de obscuridad, contradicción e impresión en la demanda, fundamentando que la misma no contenía términos vagos que dificulten la contestación, en suma que no era obscura ni contradictoria, sin embargo, no se habría advertido que la demanda era imprecisa porque en principio no le fue posible conocer a sus demandantes, toda vez que el poder en base al cual se interpuso la demanda hacía referencia a personas naturales y en la demanda figuraron tanto personas naturales como jurídicas, igualmente sostuvo que en la demanda se hizo referencia a la figura de la usucapión masiva sin que nuestro ordenamiento jurídico prevea la misma.

Sobre la excepción de cosa juzgada, manifestó que son los mismos vecinos quienes intervinieron en el proceso de nulidad y lo hacen en la presente causa, por lo que al confirmar la Resolución apelada el Tribunal de Alzada habría forzado la inexistencia de identidad de los sujetos, teniendo en cuenta que en aquel proceso y en el que es motivo de Autos existiría además identidad de objeto y causa, consiguientemente se encontraría probada la referida excepción de cosa juzgada.

3) Respecto al pronunciamiento del Auto de Vista referido a la Sentencia, acusó la indebida apreciación y valoración de la prueba y la violación del principio de seguridad jurídica, al respecto dijo que no se tomó en cuenta la prueba documental referida al proceso de nulidad interpuesto por Abel Gonzales y otros ni el Poder Nº 359/2008, que acreditarían que los ahora demandantes intervinieron en esa demanda interrumpiendo en consecuencia su posesión pacífica; tampoco se habría considerado los antecedentes del Amparo Constitucional que interpuso en contra de Marcos Maquera por sí y en representación de la Junta de Vecinos del Barrio Tamarindo, por lo que se demostraría la posesión arbitraria y bajo amenazas de los actores, no habiéndose acreditado la posesión pacífica por más de diez años, en ese mismo sentido no se habría valorado correctamente la declaración de los testigos de descargo, a través de la cual habría demostrado que existe una serie de conflictos sobre la propiedad objeto de la usucapión.

Cuestionó la valoración realizada respecto a la inspección judicial, en ese sentido sostuvo que la mencionada prueba no demostraría la posesión pacífica y continuada como se señaló por los Tribunales de instancia, quienes se encontraban en la obligación de referir que la posesión era violenta y arbitraria precisamente a raíz de las demandas existentes entre las partes en litigio.

Acusó que la Sentencia es incongruente en virtud a que el Poder en base al cual obró Guadalupe Arandia fue conferido por 49 personas, empero la demanda habría sido presentada en representación de 51 personas incluidas entre ellas dos de naturaleza jurídica. En ese sentido dijo que Angelina Ayra Pillco y Marcelino Villán Huanca, quienes no confirieron Poder a favor de Guadalupe Arandia, resultaron favorecidos con la Sentencia, aspecto que sucedió de igual forma con la denominada Iglesia Evangélica Misisón Boliviana de Santidad. Y el “Barrio Tamarindo”.

Acusó que la Sentencia resulta contradictoria en razón a que absolviendo la confesión provocada Carmen Mamani Vda., de Aquise manifestó que vive en el inmueble hace 9 años y Lucas Callizaya señaló que adquirió el lote que ocupa hace dos años, finalmente Juan Waldo Quispe Quispe señaló que adquirió el inmueble el año 2003 vale decir 7 años antes de la interposición de la demanda; personas que se vieron favorecidas con la Sentencia sin considerar que las mismas no cumplieron el requisito de poseer el inmueble por más de diez años.

Reiteró que la prueba cursante en obrados acreditaría la existencia de procesos sustanciados entre las partes en litigio, lo que demostraría que los ahora demandantes no estuvieron en posesión pacífica del inmueble.

Por las razones expuestas y resumidas en los numerales 1), 2) y 3) del presente considerando, el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo Anulando obrados hasta el vicio más antiguo, identificando éste en la admisión misma de la demanda, impetrando se disponga la acreditación de la personería jurídica de todos los demandantes o se declare procedente las excepciones opuestas, alternativamente solicitó se case el Auto de Vista recurrido en todo cuanto fue materia de su recurso, con costas.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conviene precisar que el recurrente no puntualizó los motivos por los cuales recurre en la forma diferenciando de aquellos que sustentan su impugnación en el fondo, sin embargo de la lectura del recurso, interpretando los agravios expuestos, a fin de que la presente Resolución cuente con un orden metodológico y una secuencia regular de ideas que permita su cabal comprensión, dividiremos los fundamentos en tres partes: la primera referida a la aparente falta de fundamentación, vinculando ese agravio a la forma; la segunda, referida a las infracciones acusadas respecto a la Resolución de las excepciones previas que el recurrente opuso; la tercera, respecto a las infracciones acusadas en relación a la Sentencia; estas dos últimas consideradas como agravios de fondo.

Establecido lo anterior diremos que:

3.1- Respecto a la falta de fundamentación, como agravio de forma de la Resolución recurrida.

El art. 192 núm., 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

Precisado lo anterior diremos que el Auto de Vista recurrido contiene la debida exposición de motivos que sustentan la decisión adoptada, toda vez que de manera clara y precisa expresa las razones por las cuales confirmó tanto la Resolución Nº 53/2009, referida a las excepciones previas de impersonería del demandante, obscuridad y contradicción en la demanda y, cosa juzgada; así como la Sentencia Nº 66/2010, habiendo apreciado y valorado la prueba que consideraba esencial para los efectos de emitir Resolución. Ese aspecto resulta por demás obvio cuando el propio recurrente a través del recurso de casación cuestiona precisamente aquellos fundamentos que el Tribunal de Alzada expuso como sustento de su determinación. Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista recurrido se pronunció respecto a todos los aspectos apelados, conteniendo dicho pronunciamiento las suficientes razones y motivos que justifican razonablemente su decisión, no existiendo en consecuencia afectación al debido proceso, como erradamente pretende el recurrente.

3.2- Sobre la impugnación del Auto de Vista respecto a la confirmación de la Resolución Nº 53/2009, referida a las excepciones previas de obscuridad y contradicción en la demanda, impersonería del demandante y de cosa juzgada.

En principio corresponde precisar que los medios de impugnación previstos por el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema cuya regulación es de orden público, razón por la que las partes ni los juzgadores pueden alterar las previsiones normativas que rigen la materia.

Establecido lo anterior conviene puntualizar que conforme dispone el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; garantía que también es reconocida por el art. 8.2-h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

El derecho a la impugnación sin embargo no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.

En ese sentido el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero Título V contiene las previsiones –de orden público- que regulan el sistema recursivo imperante en el proceso Civil.

Al respecto el art. 213 del citado Adjetivo Civil prevé que: I. “Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada” II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una Resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere.”.

En ese mismo sentido el art. 214 del indicado Código, dispone: (Clases de recursos). “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las Resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley.”.

El art. 219 del Adjetivo Civil establece (Procedencia del recurso). “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor del todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior, solicitare que el Juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la Sentencia.”.

Ahora bien el art. 223 del Código en análisis, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1760, dispone: (Efectos de la Apelación). “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución apelada, se reserve la concesión de la Alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia.”.

Establecido lo anterior corresponde puntualizar que la apelación en el efecto suspensivo procede en los casos expresamente previstos por el art. 224 del Código Civil esto es: 1) De las Sentencias pronunciadas en procesos ordinarios. 2) De las Sentencias pronunciadas en procesos de desalojo. 3) De los Autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior.

Por su parte el art. 225 del Código en cuestión señala los casos en los que procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo: 1) De las Sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los Autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos. 2) De las Sentencias y Autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos. 3) De los Autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la Ley admitiere este recurso. 4) De los Autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía. 5) De las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia.

En ese mismo sentido el art. 24 de la Ley Nº 1760 prevé los casos en los que procede la apelación en el efecto diferido: 1) Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2) Autos que resolvieren incidentes; 3) Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, 4) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior.

Estando delimitados los aspectos generales que hacen al régimen de impugnación en general y de la apelación en particular, así como los efectos en que procede éste medio de impugnación y los casos en los que corresponde uno u otro efecto, conviene analizar el sistema de impugnación en tratándose de Resoluciones que resuelven las excepciones previas.

Al respecto el art. 339 del Código de Procedimiento Civil, contiene un criterio diferenciador, según el cual habrá que tener en cuenta primero el tipo de excepción previa de que se trate; segundo la forma de la Resolución. En efecto, si la excepción previa opuesta se encuentra comprendida dentro de los numerales 7) al 11) y la Resolución declara probada cualquiera de ellas, la impugnación de la misma procede a través del recurso de apelación en el efecto suspensivo; en los demás casos dice la norma procederá solo en el efecto devolutivo, sin embargo la última parte de este precepto debe ser analizado en el contexto de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 1760.

Del análisis de la norma en cuestión se concluye: primero, solo la Resolución que declare probada cualquiera de las excepciones previstas por los numerales 7) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto suspensivo; segundo, la Resolución que declare probada las excepciones previstas por los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto devolutivo; tercero la Resolución que declare improbadas las excepciones previstas en los numerales 1) al 11) del citado art. 336, procede en el efecto diferido, conforme la previsión contenida en el art. 24 de la Ley Nº 1760, entendiéndose esto en razón a que dicha Resolución de ninguna manera corta o pone fin al proceso, el cual, en virtud a los principios de celeridad y oportunidad debe continuar sin perjuicio de la apelación planteada la que será diferida a una eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que si la misma le causa agravio a la parte interesada ésta podrá fundamentar conjuntamente ambas impugnaciones, en caso contrario en el supuesto de serle favorable la Sentencia, como es lógico la parte ya no tendría interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría en consecuencia sin efecto alguno.

Precisado el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, resulta necesario hacer una referencia a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación; al respecto para los efectos del caso concreto nos interesa centrar nuestro análisis en las excepciones previas contenidas en los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente pretende que el Tribunal de Casación revise en el fondo el pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a las excepciones de impersonería en el demandante y de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda previstas en los numerales 3) y 4) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto diremos que, como se tiene desarrollado anteriormente, la Resolución que declaró improbadas esas excepciones, puede ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto diferido, como en el caso de Autos aconteció, sin embargo el Auto de Vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, sobre ese motivo en particular, toda vez que la Resolución de Alzada que confirme la Resolución de primera instancia que declare improbada cualquiera de las excepciones previstas contempladas en los primeros 6 numerales del art. 336 del Adjetivo Civil, con salvedad de la excepción de incompetencia (numeral 2)), no se encuentra comprendida dentro de ninguna de las causales de procedencia establecidos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el pronunciamiento de Alzada respecto a tales excepciones no se encuentra previsto en el numeral 1) del citado art. que hace referencia a Autos de Vista que resolvieren en apelación las Sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; tampoco se encuentra dentro de la causal contenidas en el numeral 2) del art. comentado, referido a Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; no se encuentra contemplada dentro de la causal contenida en el numeral 3) que alude a Autos de Vista referentes a Autos interlocutorios que pusieren término al litigio; ni se encuentra dentro de la previsión contenida en el numeral 4) que se refiere a Autos de Vista que declaren haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; ni se encuentra contemplada en la previsión contenida en el numeral 5) referido a Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito; no sucede lo mismo en el supuesto de que el Auto de Vista sea revocatorio y declare probadas las excepciones previas aludidas, pues, en este caso, el Auto de Vista como efecto de su determinación anulará obrados a objeto de que una ves subsanado el óbice u obstáculo de procedimiento que funda la excepción acogida, el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándose en consecuencia dicha determinación comprendida dentro de la previsión contenida en la última parte del numeral 2) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, también se encuentran excluidas dentro de esa exclusión las Resoluciones de las excepciones contempladas en los numerales 7) al 11) que por su contenido inciden directamente en el derecho material que se litiga, igualmente la Resolución referida a la excepción de incompetencia se encuentra exenta de ese razonamiento por encontrarse expresamente prevista dentro de la causal de casación contenida en el numeral 2) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil.

El presente razonamiento ratifica y modula el entendimiento asumido por este Tribunal a través del A.S. Nº 428/2012 de 15 de noviembre de 2012.

En ese marco y de la revisión de obrados en función a los fundamentos expuestos por el recurrente, se concluye que citado con la demanda, el demandado opuso excepciones previas de obscuridad y contradicción en la demanda, impersonería del demandante y cosa juzgada, al respecto por Auto Nº 53/2009, cursante de fs. 1016 a 1017 vlta., el Juez de la causa declaró improbadas todas ellas, habiendo interpuesto el demandado recurso de apelación, cuya concesión fue diferida, posteriormente y luego de la sustanciación del proceso, conjuntamente la apelación de la Sentencia formalizó la apelación diferida, en cuyo mérito el Tribunal de Alzada emitió Auto de Vista confirmando por un lado la Resolución que declaró improbadas las excepciones mencionadas y por otro confirmando la Sentencia que resolvió la controversia de fondo; contra esa determinación de Alzada el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que respecto a las excepciones previas previstas por los numerales 2) y 4) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, declaradas improbadas, resulta improcedente, toda vez que la Resolución de Alzada no se encuentra comprendida dentro de ninguno de los supuestos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referido al pronunciamiento de la Sentencia definitiva que resuelva lo principal del litigio; tampoco a una declinatoria de jurisdicción o incompetencia o que hubiese anulado obrados; no se constituye en un Auto de Vista referido a un Auto interlocutorio que puso término al litigio; ni constituye un Auto de Vista que declaró haber o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; finalmente no se refiere a un Sentencia definitiva pronunciada en primera instancia por el Tribunal Departamental.

Al margen de lo expuesto, resulta también improcedente pretender que éste Tribunal de Casación revise el pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a la excepción de impersonería del demandante sobre la base de alegaciones nuevas que no fueron las que inicialmente sustentaron el planteamiento de esa excepción. En efecto de la revisión de obrados se establece que el demandado a tiempo de oponer la referida excepción mediante memorial de fs. 882 a 885 vlta., argumentó, como sustento de la misma, que Guadalupe Consuelo Arandia Ruiz se apersonó en representación del Barrio Tamarindo, quien no demostró su existencia como persona jurídica, cuestionando además que el Poder adjuntado debería contener las Resoluciones Municipales y Prefecturales, los Estatutos y Reglamentos correspondientes, obligación que habría sido incumplida, quedando evidenciada, según dijo, la incapacidad y la impersonería del demandante. Como se aprecia, el fundamento de la excepción de impersonería estuvo orientado únicamente a cuestionar la personería del denominado Barrio “Tamarindo” y no a cuestionar la representación que la apoderada ejercía respecto de determinadas personas naturales cuya observación la plantea recién en su impugnación pretendiendo que sobre esa base éste Tribunal analice la Resolución referida a aquellas excepciones, pero sobre supuestos fácticos disímiles a los expuesto inicialmente, aspecto que, como es lógico, no corresponde.

Tampoco corresponde la posibilidad de revisar dicha determinación sobre la base del cuestionamiento a la personería de la denominada “Iglesia Evangélica Misión Boliviana de Santidad Amigos”, precisamente porque a tiempo de oponer la indicada excepción el ahora recurrente no fundamentó la misma en ese sentido.

Por otro lado, el recurrente no tuvo presente que la demanda fue declarada improbada respecto al denominado “Barrio Tamarindo”, razón por la que el reclamo respecto a la impersonería de éste resulta materialmente irrelevante e improcedente.

Siguiendo con el análisis de la impugnación referida a la Resolución de las excepciones, corresponde considerar la de cosa juzgada argüida por el recurrente, al respecto diremos que, en términos generales esta excepción es procedente cuando ha recaído Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto. Al respecto el art. 1451 del Código Civil señala: (Cosa Juzgada) “Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.

El profesor Lino Enrique Palacio, en su obra derecho Procesal Civil, señala que para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, accesoriedad o subsidiaridad, la Sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

En ese marco, corresponde puntualizar que el recurrente pretende encontrar cosa juzgada - oponible a la presente causa- en la Resolución emitida en el proceso ordinario seguido en su contra por José Abel Gonzales Pérez, Ángel Castillo Quispe y Marcelino Saravia Chocomani, en representación de la junta de vecinos del “Barrio Tamarindo”, a través del cual pretendían la nulidad y cancelación del Título de Propiedad de Fernando Vaca Aparicio, sobre los terrenos en litigio, adquirido mediante Sentencia dictada en proceso ordinario de usucapión sustanciado por el nombrado en contra de Salvador Escobar. El fundamento de la excepción de cosa juzgada según el recurrente radicaría en el hecho de que las personas que intervinieron en el referido proceso de nulidad lo hicieron en calidad de representantes de las personas que conformaron el denominado Barrio Tamarindo y no a título personal y que el objeto de aquel proceso y el de la presente causa resultaría ser el mismo, identificando éste con el inmueble o los terrenos en litigio.

Al respecto corresponde señalar que no es evidente que el objeto de ambos procesos sea el inmueble en cuestión o los lotes de terreno como erradamente entiende el recurrente, por el contrario, el objeto de aquella acción de nulidad es la invalidez de la Sentencia dictada dentro el proceso de usucapión seguido por el ahora recurrente contra un tercero y que se constituye en el título del dominio del demandante y, el objeto de la presente acción es la declaración de propiedad fundada en la usucapión o prescripción adquisitiva, resultando por ello no ser evidente que entre ambos procesos exista identidad de objeto, razón por la que resulta irrelevante hacer mayores consideraciones respecto a si la intervención de los representantes del denominado “Barrio Tamarindo” en la sustanciación de aquel proceso fue a título personal o como representantes de las personas que conforman el mencionado Barrio, entre las cuales se encontrarían la mayoría de los ahora demandantes.

Finalmente, se advierte que el recurrente omitió hacer referencia al resultado de aquella acción de nulidad intentada por los representantes del “Barrio Tamarindo”, que derivó en el rechazo liminar de la demanda, por lo que resulta equivocado pretender encontrar, en esa determinación final, equivalencia con una Sentencia firme que causaría cosa juzgada, porque simplemente la Resolución dictada en aquel proceso fue una que desestimó ab initio la demanda por considerar que el Juez ordinario Civil no tenía competencia para conocer o revisar la Sentencia que emergió de la sustanciación de un proceso ordinario reconociendo que esa posibilidad debía operar vía revisión extraordinaria de Sentencia a ser tramitada ante la entonces Corte Suprema de Justicia.

Por las razones expuestas se concluye que aunque con distintos fundamentos, el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución de primera instancia que declaró improbada la excepción de cosa juzgada obró correctamente, resultando infundados los agravios expuestos al respecto.

3.3- Sobre la impugnación del Auto de Vista referido a la confirmación de la Sentencia.-

En términos generales diremos que la Usucapión es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley.

La posesión resulta ser un elemento central de la usucapión, al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.

El art. 87 del Código Civil establece que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”.

Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño.

En la posesión, el Poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se somete al mismo, ese el caso de aquellas circunstancias que se originan en cualquier negocio jurídico en virtud del cual se recibe un bien con la obligación de restituirlo o devolverlo a su propietario, por ejemplo en el contrato de arrendamiento el arrendatario no es poseedor sino detentador del bien, pues tiene la obligación de restituirlo al arrendador luego de vencido el plazo convenido, sucede lo mismo en los casos en los que se ejercen derechos reales constituidos sobre bienes ajenos como la prenda con desplazamiento, el usufructo, el uso, la habitación, en todos estos casos se reconocen la titularidad del derecho de propiedad en otra persona.

Aubry y Rau precisan que: cuando una persona tiene de hecho (o de facto) una cosa en su poder sin la intención de someterla al ejercicio de un derecho real, este hecho toma particularmente el nombre de detención (detentación). Cuando una persona tiene una cosa en su poder con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, este hecho constituye la posesión propiamente dicha en el sentido jurídico de la palabra.

La posesión entonces supone siempre el poder de hecho de la persona respecto del bien, la realización de actuaciones consistentes en el uso o provecho del bien, como si se tratara del propietario, es decir, sin reconocer dominio ajeno.

Establecido el sentido jurídico de la posesión, corresponde analizar los caracteres que ésta debe revestir cuando se pretende fundar en ella el derecho de adquirir –por usucapión- la propiedad del bien poseído.

En ese sentido diremos que de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y, pacífica.

Analizando estos caracteres en función al recurso diremos:

1) La Posesión continua supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

Aunque en el ámbito de la doctrina hay quienes diferencian los términos de continuidad e ininterrupción de la posesión, sin embargo en la práctica éste último complementa la idea de continuidad formando una sola concepción.

Lo que si resulta conveniente diferenciar, es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción. Como señala el Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción.

La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido”.

Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil.

La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137 parágrafo II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.

La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener.

En el caso de Autos interesa centrar nuestro análisis en la llamada interrupción Civil de la prescripción, por ser ésta la que en criterio del recurrente habría operado como consecuencia de la demanda de nulidad intentada por los representantes del denominado “Barrio Tamarindo”, así como por la acción de amparo Constitucional que interpuso en contra de Marcos Manquera Laura en su condición de Presidente de la Junta de Vecinos.

Al respecto diremos que por determinación del art. 136 del Código Civil, las reglas que rigen en materia de prescripción en general, se aplican también en tratándose de la prescripción adquisitiva.

En ese contexto, para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce.

El art. 1503 del Código Civil, aplicable al caso, expresa que: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor".

Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho.

Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Ahora bien, establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados.

En ese contexto diremos que la acción de nulidad intentada por José Abel Gonzales Pérez, Ángel Castillo Quispe y Marcelino Saravia Chocomani, cuyos antecedentes cursan de fs. 977 a 998 vlta., no constituye una acción intentada por el ahora recurrente en su condición de propietario, sino una activada por los nombrados quienes en la vía ordinaria demandaron la nulidad del título de propiedad de Fernando Vaca Aparicio, por considerar que en el proceso de usucapión, del que deviene el mismo, el nombrado dirigió de manera ilegal su demanda en contra de Salvador Escobar Torrez, sin que éste último hubiese acreditado tener legitimación pasiva, igualmente sustentaron que el referido proceso se sustanció de forma ilegal desconociendo el derecho que a ellos les asiste en su condición de propietarios de los lotes ubicados la zona de Palos Blancos, de la 4ta. Sección de Alto Beni, de la Provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, en el denominado Barrio Tamarindo, por adquisición realizada a su titular original Ramón Mendoza Carvajal.

De los fundamentos expuestos en la demanda de nulidad se concluye que los actores en ningún momento reconocieron el derecho de propiedad del ahora demandado y recurrente Fernando Vaca Aparicio, por el contrario reafirmando su condición de “propietarios”, según dijeron, ejercieron defensa del derecho que ostentan pretendiendo la invalidez del título que alega tener el recurrente, no pudiendo interpretarse dicha demanda como reconocimiento del derecho del demandado, porque los términos que contiene la misma no encierran de ninguna manera reconocimiento o sometimiento alguno a ese derecho. Por el contrario dicha acción determina que los que la interpusieron ejercieron el derecho que pretenden tener; en realidad no han hecho otra cosa que comportarse como verdaderos propietarios desconociendo el dominio ajeno que aparentemente se opondría al derecho que ellos pretenden tener. En otras palabras actuaron de la misma forma como lo haría el verdadero propietario frente a una aparente disputa de su derecho.

Por otro lado, la defensa de Fernando Vaca Aparicio, asumida a través de la interposición de Excepciones previas y la contestación negativa a la demanda, se basó, en lo esencial, en cuestionar la competencia del Juez para sustanciar en la vía ordinaria la revisión o nulidad de una Sentencia con calidad de cosa juzgada dictada dentro de otro proceso ordinario, igualmente a sostener que tres personas que se atribuyen la condición de propietarios de cuatro lotes de terrenos que suman una superficie de 1667 m.2 no podrían pedir la nulidad de toda su propiedad que alcanzaría a algo más de 14 hectáreas.

El referido proceso de nulidad concluyó con la emisión del Auto definitivo que declaró probada la excepción de incompetencia.

Siendo esos los antecedentes del indicado proceso de nulidad, conviene precisar que de la lectura de los argumentos expuestos en su defensa por el ahora recurrente, los mismos de ninguna manera importan la inequívoca manifestación de su voluntad en sentido de oponerse a la posesión o de hacer valer frente a ellos su derecho de propiedad como resultaría por ejemplo de una acción reivindicatoria; por el contrario únicamente cuestionó la competencia del Juez y la posibilidad de que cuatro personas pudieran demandar la nulidad de su título.

Por los fundamentos expuestos se concluye que la demanda de nulidad a la que hace referencia el recurrente no generó el efecto interruptivo porque sencillamente no contiene demostración inequívoca de la voluntad de hacer valer el derecho de propiedad frente a los ahora demandantes ni de oponerse a la posesión que ejercen. Por otro lado corresponde señalar que en criterio del propio recurrente la intervención de las personas que interpusieron esa demanda de nulidad fue a título personal y no en representación del denominado “Barrio Tamarindo” no otra cosa se entiende de las expresiones contenidas en su defensa en las que alude que tres personas que se consideran propietarios no tendrían la posibilidad de invalidar sus títulos, por lo que al respecto resulta innecesario realizar mayores consideraciones.

Respecto a la interrupción que habría generado la acción de amparo Constitucional que interpuso el ahora recurrente conviene precisar que, al respecto el Juez A quo estimó las pruebas presentadas y concluyó que la referida acción de amparo recayó solo en contra de Marcos Manquera Laura que en su condición de Presidente de la Junta de Vecinos fue recurrido a efectos de que se restituya la posesión del lote Nº 57 del denominado “Barrio Tamarindo”, consiguientemente, atendiendo precisamente los efectos que le atribuyó a la indicada acción de Amparo Constitucional desestimó la pretensión de usucapión de la Junta de Vecinos del indicado Barrio respecto al lote Nº 57. Al respecto el recurrente no cuestionó la valoración efectuada por el Juez A quo en sentido de concluir que la prueba documental referida a la Acción de Amparo recaía únicamente respecto a la posesión del lote Nº 57, razón por la que este Tribunal no puede realizar mayores consideraciones al encontrarse constreñido a los puntos expresamente denunciados.

Sin embargo conviene señalar que es evidente que la referida acción de amparo fue deducida por el ahora recurrente únicamente en contra de Marcos Maquera Laura y no en contra de todos los poseedores ni respecto a la posesión de todos los lotes de terreno objeto de la presente litis, razón por la que contra ellos ese fallo no generó ningún efecto interruptivo de la prescripción, como erróneamente sostiene el recurrente.

2) Posesión pública en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho? para oponerse a ella.? No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el? poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

En el caso de Autos la posesión que ejercen los actores no puede ser considerada clandestina porque la misma jamás fue escondida a ninguna persona que pudiera alegar tener derecho a oponerse a ella, por el contrario la posesión que ostentan los demandantes fue ejercida en su totalidad de manera abierta y pública, aspecto que se tiene probado por la declaración testifical tanto de cargo como de descargo, esencialmente por la inspección judicial a través de la cual el propio Juez pudo comprobar objetivamente que la posesión que ejercen los actores reviste publicidad y que la misma de ninguna manera fue escondida, en todos los casos el Juez de la causa verificó que en el curso de varios años los poseedores realizaron construcciones en los inmuebles, en los cuales consolidaron sus viviendas de cara a toda la sociedad, la que en su conjunto les reconoce en condición de poseedores, habiéndose constituido públicamente el denominado “Barrio Tamarindo”, situación que fue de conocimiento incluso de las Autoridades municipales y de toda la sociedad.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, es pertinente señalar que, a falta de una determinación legal de lo que debe entenderse por posesión pacífica o no violenta, debemos buscar el sentido técnico de la pacificidad en el ámbito de la doctrina, en ese sentido se entiende que la posesión pacífica es la que está exenta de violencia física y moral. El requisito de que la posesión sea pacífica significa que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aún habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria. Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la propiedad no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la propiedad, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión ni la tornan violenta.

En el caso de Autos, el hecho que tres personas hubiesen pretendido impugnar judicialmente la validez del título de propiedad del demandante ( obtenido a través de un proceso de usucapión dirigido y sustanciado contra una tercera persona que ostentaba legitimación pasiva, por no ser el titular del derecho de propiedad del inmueble usucapido), de ninguna manera alteró la posesión pacífica que exteriorizan los demandantes, más aún cuando dichas acciones no tenían por objeto deducir controversia u oposición respecto a la posesión, tampoco se constituían en acciones ejercidas por el demandado –titular del inmueble- con miras a repeler la posesión de los actores ni a lograr el restablecimiento de la posesión o a privar de ella a los demandantes, quienes ciertamente la ostentan de manera pacífica, con la aquiescencia de los demás miembros de la sociedad, conforme lo evidencia la prueba valorada y expuesta por los Tribunales de instancia, especialmente acreditada por la inspección judicial, actuado mediante el cual el Juez de la causa objetivamente constató que la posesión que ejercen los actores no es violenta, pues no se evidencio ningún signo de violencia física ni psicológica que los actores hubiesen ejercido para ingresar en posesión de los predios en litigio, tampoco se constató ningún tipo de violencia que ejerzan para mantener la posesión de los mismos; en ese mismo sentido las declaraciones testificales de cargo y de descargo, ninguna de ellas acredita la existencia de violencia física o psicológica que los demandantes y poseedores hubiesen ejercido para ingresar o mantener la posesión de los lotes cuya adquisición por usucapión demandan; la documental cursante en obrados evidencia que en los predios en litigio se consolidó, con el paso de los años, el denominado “Barrio Tamarindo”, que, en la mayoría de los casos la posesión de los actores se originó en la transferencia a título de compraventa efectuada por Ramón Mendoza Carvajal quien resultaba ser el titular original de los predios en litigio, es decir que la posesión jamás se inició de manera violenta, presumiéndose que el vendedor consintió en ella de manera libre, aspecto que no fue desvirtuado por el demandado quien en varios actos reconoció que evidentemente Ramón Mendoza Carvajal, quien resultaba ser su padrasto, transfirió a título de compraventa los lotes de terrenos, pero que los compradores no habían completado los pagos acordados, situación que sin embargo no tiene ninguna incidencia en la pacífica posesión.

De lo expuesto hasta este punto, se concluye que la posesión que alegan los demandantes ciertamente reúne los tres requisitos de la denominada posesión útil, esto es: continua, pública y pacífica.

Respecto a la denuncia de incongruencia de la Sentencia, en virtud a que el poder en base al cual obró Guadalupe Arandia fue conferido por 49 personas, empero la demanda habría sido presentada en representación de 51 personas incluidas entre ellas dos de naturaleza jurídica. Corresponde señalar que como se manifestó anteriormente en oportunidad de resolver la impugnación deducida contra el Auto de Vista que resolvió las excepciones previas, resulta improcedente la impugnación argüida en razón a que a tiempo de oponer la excepción de impersonería, el ahora demandante centró su cuestionamiento a la personería del denominado Barrio Tamarindo, sin referir nada en absoluto en relación a la intervención de Angelina Ayra Pillco ni Marcelino Villán Huanca, quienes si bien no figuran expresamente entre las personas que confirieron Poder de representación a favor de Guadalupe Consuelo Arandia Ruiz, sin embargo, sí figuran en lo nómina de demandantes identificados expresamente en los números 19) y 32), respectivamente, en consecuencia no es evidente que la Sentencia se hubiese pronunciado en forma incongruente o que hubiese fallado a favor de personas no demandantes, calidad que si tienen las nombradas personas, y que en todo caso le correspondía al demandado oportunamente cuestionar la falta de representación respecto a ellos, aspecto que no sucedió, por lo que cualquier omisión o defecto al respecto quedó convalidada por la falta de reclamación oportuna.

Sin perjuicio de lo manifestado, conviene dejar establecido que la incongruencia de la Sentencia, constituye un error de forma de la Sentencia y como tal debe ser acusado a través del recurso de casación en la forma y no mediante el de fondo, como erradamente lo hizo el recurrente, sin embargo remitiéndonos a los fundamentos expuestos en el párrafo anterior, absolvemos ese cuestionamiento únicamente en resguardo del derecho a la petición e impugnación del recurrente.

Finalmente, en relación al aparente error en la valoración de la prueba, referida a la confesión judicial provocada de Carmen Mamani Vda., de Aquise quien manifestó que vive en el inmueble hace 9 años, de Lucas Callizaya que señaló que adquirió el lote que ocupa hace dos años, y de Juan Waldo Quispe Quispe que indicó que adquirió el inmueble el año 2003 vale decir 7 años antes de la interposición de la demanda; corresponde precisar que el Juez de la causa valoró la confesión de los nombrados y estableció esos aspectos, sin embargo concluyó que la posesión que tenían sus causantes favorece, por sucesión y conjunción de posesiones, a los nombrados, conclusión a la que arribó como consecuencia de la interpretación y aplicación de los arts. 88 y 92 del Código Civil, consiguientemente esa consideración de orden legal correspondía ser impugnada por el recurrente en el ámbito del art. 253 núm., 1) del Código de Procedimiento Civil, vale decir por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y no por error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como erradamente planteó el recurrente.

Por las razones expuestas, no siendo evidentes los agravios deducidos en casación, corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia, fallar en aplicación de los arts. 271 núm., 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm., 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Fernando Vaca Aparicio, contra el Auto de Vista Nº 113/2012, pronunciado el 26 de marzo de 2012 por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.

Se regula el honorario profesional de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Magda. Dra. Rita Susana Nava Durán.

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Criterio

“Sobre la posesión pacífica o no violenta, es pertinente señalar que, a falta de una determinación legal de lo que debe entenderse por posesión pacífica o no violenta, debemos buscar el sentido técnico de la pacificidad en el ámbito de la doctrina, en ese sentido se entiende que la posesión pacífica es la que está exenta de violencia física y moral. El requisito de que la posesión sea pacífica significa que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Guadalupe Consuelo Arandia Ruiz en representación de Florentino Mollo Mamani y otros.
Demandado
Fernando Vaca Aparicio.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Consideraciones generalesDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / PosesiónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Posesión / PacíficaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Posesión / Pacífica
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2013AS/0257/2013Fuente oficial