Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 257
Sucre, 25 de julio de 2016
Expediente : 101/2016-S
Demandante : Juvenal Flores Maldonado y otros
Demandada : Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE
Materia : Devolución de Descuentos en Demasía
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, en representación legal del Fondo de Pensiones de la Banca Estatal, cursante de fs. 172 a 174; el Auto de Vista N° 44/2015 SSA-I de 17 de abril, cursante a fs. 165; el Auto N° 247/2015-SSA-I de 31 de agosto, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por devolución de descuentos en demasía que sigue Juvenal Flores Maldonado y otros contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto N° 286 b/2013
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto N° 286b/2013 de 12 de agosto, por el que de conformidad con lo previsto en el art. 333 del CPC, da por no presentada la demanda de fs. 51, 53, disponiendo el archivo de obrados.
I.2.1 Auto de Vista
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 44/2015 SSA-I de 17 de abril, cursante a fs. 165, por el que REVOCA el Auto N° 286/2013 de 12 de agosto, cursante a fs. 140 de obrados, disponiendo que la Juez de Instancia, admita la demanda e imprima el trámite correspondiente.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos señalando, que del análisis del Auto de Vista se establece que el Tribunal incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, citando a ese efecto el art. 253-1) y art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, norma final que establece los deberes de los jueces y tribunales de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; afirmando a continuación, que el Auto de Vista incumple lo dispuesto por la citada norma, pues la parte demandante no cumplió con lo dispuesto por el A quo, que en el Auto N° 133/2012 anuló obrados hasta la admisión de la demanda cumpliendo rigurosamente con la Ley y regularizando el proceso, ya que el demandante omitió señalar la norma en la que basa su demanda, citando erróneamente el art. 124 de la CPE, por lo que dispone la Juez, tener por no presentada la demanda de conformidad al art. 333 del CPC. Aspectos estos no tomados en cuenta por el Auto de Vista, al afirmar en su segundo considerando, que la parte actora procedió a subsanar las observaciones realizadas, señalando de forma clara la normativa legal en la que ampara su demanda, normativa que según el recurrente, versa sobre traición a la Patria, dejando patente así la errónea interpretación en la que incurre el Auto de Vista N° 44/2015-SSA-I. Citando a continuación a la SCP N° 0614/2013 de 27 de mayo y al art. 333 del CPC.
En ese sentido, el recurrente manifiesta, que una demanda se considera defectuosa cuando existe ausencia de requisitos previstos en el art. 327 del CPC, los que si son omitidos deben ser subsanados en un plazo prudencial, caso contrario se tendrá por no presentada la demanda; aspecto este que en criterio del recurrente, aplicó correctamente la Juez A quo en el Auto N° 133/2012 de 10 de abril que aplicó la previsión contenida en el art. 333 del CPC, vulnerada por el Auto de Vista N° 44/2015-SSA-I de 17 de abril. Señalando a continuación, que las normas enunciadas en el memorial de fs. 128 por los demandantes entre ellas el Decreto Ley N° 1178, no existe, pero que entendiendo que se refieren a la Ley N° 1178 sobre administración y control gubernamentales, no tiene relación con las pretensiones de la demanda, no siendo suficientes para fundamentar la acción, citadas de manera errónea incumpliendo el art. 117 – e) del CPT.
Al finalizar el recurrente señala, que el Auto de Vista revoca el Auto N° 286/2013, de 12 de agosto de 2103, resolución que no existe en el expediente, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el art. 236 del CPC e incurriendo en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, tal como estipula el art. 253 -1) del CPC aplicables en virtud del art. 252 del CPT.
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