Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 257/2018-RRC
Sucre, 24 de abril de 2018
Expediente : Santa Cruz 102/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rosmery Valencia Rodríguez
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril del 2017, cursante de fs. 294 a 297 vta., Rosmery Valencia Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8 de 30 de marzo del 2016, de fs. 281 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2014 de 27 de agosto (fs. 249 a 260), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rosmery Valencia Rodríguez, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, ordenando la cesación de toda medida cautelar de carácter personal o real impuesta en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosmery Valencia Rodríguez (fs. 263 a 264 vta.) y el Ministerio Público (fs. 267 a 268), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 8 de 30 de marzo del 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso del Ministerio Público y revocó la Sentencia absolutoria y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a la imputada Rosmery Valencia Rodríguez, autora de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas; asímismo, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida formulado por la imputada, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 695/2017-RA de 8 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente, denuncia que el Tribunal de apelación al declarar inadmisible e improcedente su recurso de apelación restringida, le ocasionó grave atentado contra sus derechos civiles, procesales y constitucionales; toda vez, que afirma ser inocente; pues el Tribunal de alzada, habría incurrido en revalorización de la prueba y descendió a los hechos, al argumentar que: i) Su persona, a sabiendas que es lucrativo y prohibido, envió las estampillas y lo hizo con dolo; y, ii) Que, “(…) DE ACUERDO A TODO LO QUE SE OBSERBADO, VISTO Y ESCUCHADO Y LA ADMISION O ACEPACIÓN EXPRESA DE LA COMISIÓN DEL DELITO…” (sic); sin embargo, cuestiona en qué momento el Tribunal de apelación vio, escuchó y de dónde sacó la conclusión de que aceptó la comisión del delito, cuando en su declaración informativa y el acta de juicio, expresó que al dejar la encomienda la encargada del “Trans Latina” reviso la misma y se había comprometido a cerrar la encomienda, debido a que se encontraba con su hijo, que al no llegar su encomienda fue a reclamar, momento en el cual espero a funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), no existiendo el dolo, ni interés, ni la prueba material; no pudiendo el Tribunal de apelación descender al examen de los hechos, como aconteció en el caso de autos y menos podía calificar su conducta de dolosa, señalando que la prueba no genera duda y emitiendo Sentencia condenatoria, determinación que implica usurpación de funciones, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero del 2007, 537/2006 de 17 de noviembre y 116/2007 de 31 de enero.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que se pronuncie nueva Resolución y sea conforme a la doctrina legal citada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 695/2017-RA de 8 de septiembre, cursante de fs. 313 a 314 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada Rosmery Valencia Rodríguez, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2014 de 27 de agosto, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rosmery Valencia Rodríguez, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, ordenando la cesación de toda medida cautelar de carácter personal o real impuesta en su contra, bajo los siguientes hechos probados:
Que el 24 de julio de 2009 a horas 15:30 aproximadamente, en el sector de encomiendas y carga del aeropuerto internacional de Viru Viru un guía can y el asignado, ante la alerta que dio el animal adiestrado, separaron una encomienda que tenía la guía de envío Nº 02-01/34863, la que estaba remitiendo la empresa de Courrier TRANSFER LATINA con destino a Bérgamo-Italia, bajo el nombre de Rosmery Valencia Rodríguez (imputada), procediendo en presencia de un testigo de actuación a la apertura de la misma, encontrando en su interior 8 muñecos de porcelana que en su interior estarían compuestos de Clorhidrato de cocaína al haber dado positivo al ser sometido a la prueba de narco test, con un peso total de 810 gramos, que fueron inmediatamente secuestrados para su destrucción e incineración.
Que, en conocimiento de los agentes policiales el nombre de la persona remitente, Rosmery Valencia Rodríguez, quien en forma posterior al comprobar que su encomienda no había llegado a destino, acudió ante la oficina del courrier, a objeto de reclamar, motivo por el cual los funcionarios de la empresa llamaron a la policía siendo la misma aprehendida en el interior de la empresa de envío de encomienda.
Que, la imputada negó haber sido la persona que estaba mandando esos muñecos con droga, indicó que había comprado aquellos en el mercado la Ramada y eran seis muñecos de niñas quinceañeras y dos muñecos de mayor tamaño que representaban a unos novios, ello porque eran parte de la decoración de la torta del matrimonio de su hermana, quien estaba contrayendo nupcias en Italia y le había pedido que le mande aquellos, señalando que no era la única encomienda que había mandado; ya que, anteriormente le había mandado joyas y ese mismo día en otra encomienda le había mandado una chocolatera pero que los muñecos los estaba mandando por separado, encomiendas de las cuáles la única que no llegó era la de los muñecos, indicando que esa encomienda había sido abierta en su presencia por la funcionaria del courrier, quien no fue identificada por la policía, pero que ante la urgencia de retornar a su hogar, no esperó que aquella encomienda donde estaban los muñecos, sea cerrada, dejándosela abierta a la funcionaria, de quien, piensa fue la persona que realizó el cambio de los muñecos que ella compró.
Que, de la prueba aportada por el Ministerio Público al no haber logrado la comparecencia de los efectivos policiales ofrecidos en calidad de testigos, amparándose únicamente en la prueba documental y pericial, la que fue introducida al proceso penal.
Que, en detención de la imputada, no se tuvo que el Ministerio Público haya efectuado otro acto investigativo con relación, ni al courrier, ni con relación al propietario del mismo o de las personas que en su interior trabajan, ni a los fines de corroborar o descartar la tesis de la imputada, en cuanto a que hubiera sido la funcionaria de la empresa de mensajería, quien tuvo en sus manos la encomienda abierta, no se tiene ningún acto de investigación con relación a los estupefacientes, ni a quién pertenecían, donde fueron fabricados los muñecos de porcelana con clorhidrato de cocaína, conformándose el ente acusador con aprehender a la persona a cuyo nombre estaba la encomienda.
No se tiene de donde apareció la sustancia controlada secuestrada, no se tiene acreditado, según la acusación, si la imputada es la propietaria de aquella, si su misión era solamente sacarla del territorio nacional, si tenía en el exterior que venderla, si ganaba o no con ello, esforzándose la defensa de la imputada en señalar que si hubiera sido la autora del hecho acusado, pues no hubiera colocado su nombre en el remitente de la encomienda, como tampoco hubiera colocado el nombre de su hermana como consignataria en el extranjero, aunque tampoco se ha acreditado que Ana Isabel Justiniano Valencia sea necesariamente la hermana.
Se tiene acreditado a través de la prueba documental y testifical que la imputada efectivamente despachó la encomienda, pues no fue negado por la misma, además que dicha encomienda estaba dirigida a la ciudad de Bérgamo-Italia, cuyo destinatario era Ana Isabel Justiniano Valencia, supuesta hermana de la imputada, se tiene que la misma imputada ha reconocido haber comprado los muñecos, aunque señaló que los novios no eran como ella los compró y en el muestrario claramente se puede ver que la novia tenía vestido de porcelana, se tiene que la misma ha reconocido haber llevado personalmente el paquete al courrier TRANSFER LATINA, señaló que por su apuro, dejó la encomienda abierta porque indicó que la funcionaria le dijo que ella se la iba a cerrar, presumiendo la imputada que fue aquella persona no identificada, la funcionaria del courrier, la que introdujo esos novios ajenos a su encomienda, sacando los que ella había comprado, de lo cual, no se tiene prueba alguna que no sea la presunción de la imputada.
El valor probatorio que el Tribunal le asigna a la prueba de cargo; en cuanto, a la testifical de la cual prescindió ante la ausencia reiterada de los testigos, respecto a la documental introducida en su gran mayoría al ser informes y actas; de la prueba pericial que ha demostrado que la sustancia de la que se componían esas estatuillas no era porcelana, sino entendemos que era una mezcla entre porcelana y clorhidrato de cocaína, como fue identificada la sustancia analizada por la perito bioquímica, quien identificó la sustancia, más no a quien le pertenecía; es decir, que para los jueces ciudadanos como también para los técnicos el trabajo investigativo llevado a cabo por el efectivo policial investigador bajo la dirección del fiscal, es por demás deficiente en cuanto a identificar al propietario de la sustancia, habida cuenta que la imputada está siendo acusada simplemente de Transporte, tenemos el nombre de la persona que mandó la encomienda, quien voluntariamente o tontamente se presentó a las oficinas del courrier a reclamar por su encomienda, cuando sabía o al menos se presupone ello, que la misma si no llegó a destino era porque había sido retenida en el camino, lo más lógico por la policía, si es que la imputada sabía que contenía aparte de porcelana, los muñecos que pretendía importar, tampoco se tiene investigación a la que se haya sometido a los personeros o funcionarios del Courrier TRANSFER LATINA, más allá de la detención de la imputada, más allá del hallazgo de los estupefacientes, la investigación no avanzó para nada, considerando los miembros del Tribunal, que el proceso investigativo, más que arrojar luces sobre la verdad histórica de los hechos, arrojó una suerte de sombras, de duda razonable, que favorece a la imputada; en consecuencia, no se tiene demostrado absolutamente nada claro con relación al hecho atribuido por el Ministerio Público en su acusación, con relación a la conducta material de la imputada, más que el despacho de una encomienda, no se tiene investigado si efectivamente esos muñecos de porcelana fueron como alega la imputada, suplantados por alguna tercera persona, arrojando sombras al proceso.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
II.2.1. Del recurso de la imputada.
Notificada con la Sentencia, la imputada Rosmery Valencia Rodríguez acusó la incongruencia del voto disidente de los jueces técnicos; puesto que, no se podía apreciar y valorar un aspecto jurídico de hechos y derechos en la parte considerativa y el parte resolutiva cambiar “estrepitosamente”, por lo que no se comprende que en la parte considerativa se mencione la falta de tipicidad, falta de pruebas y dudas razonables y en la parte resolutiva decidan la culpabilidad mediante el voto disidente, constituyendo dicho acto vulneración al debido proceso y valoración defectuosa de la prueba transgrediendo los “art. 363 inc. 2) y 370 incs. 5) y 8)”.
II.2.1. Del recurso de la representante del Ministerio Público.
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