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TSJReiteradora

AS/0257/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente denunció la violación y aplicación indebida de la ley, puesto que, en el caso presente, el actor fue contratado como perforista para la prestación de servicios a la Empresa Boldeing hasta y/o por conclusión de obra y por tanto, al concluir las mismas, sus servicios ya no eran requerido...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 257/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 93/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1482 a 1488, interpuesto por María Esther Almanza de Flores, en representación de la Sociedad Boliviana de Ingeniería SRL. (BOLDEING SRL.), contra el Auto de Vista Nº 089/2017 de 19 de julio, cursante de fs. 1471 a 1474, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Teodoro Viracocha Calderón, contra la parte demandada, la respuesta de fs. 1492 y vta., el Auto de fs. 1494 que concedió el recurso, el Auto Nº 123/2018-A de 28 de marzo de fs. 1532 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 73/2014 de 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 1437 a 1440, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 27.508,10 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, más la actualización y multa del 30%, prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 1445 a 1448 y de fs. 1451 a 1452, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 089/2017 de 19 de julio de 2017, cursante de fs. 1471 a 1474, confirmó en parte la sentencia apelada, disponiendo que la parte demanda cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 32.209,98 por concepto de indemnización, aguinaldo, desahucio y vacaciones.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a María Esther Almanza de Flores, en representación de la Sociedad Boliviana de Ingeniería SRL. (BOLDEING SRL.) a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1482 a 1488 vta., manifestando en síntesis:

En la forma, que el tribunal de alzada pronunció el auto de vista recurrido después de haber perdido competencia, conforme lo previsto en el art. 201 del CPT, puesto que la nota de puesta en secretaria del expediente cursante a fs. 86 vta., constituye una prueba incuestionable, donde de manera expresa señala que el expediente ingresó a despacho en 10 de junio de 2017, pero de manera impropia se señala que el aludido fallo fue pronunciado el 19 de julio de 2017, extremo que no es cierto, puesto que la empresa demandada fue notificada con dicha resolución el 24 de enero de 2018, es decir, después de 6 meses y 14 días, es decir fuera del plazo previsto por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo operó la perdida de competencia prevista en el art. 209 del CPT.

En el fondo, denunció la violación y aplicación indebida de la ley, puesto que, en el caso presente, el actor fue contratado como perforista para la prestación de servicios a la Empresa Boldeing hasta y/o por conclusión de obra y por tanto, al concluir las mismas, sus servicios ya no eran requeridos por la empresa, sin embargo, el actor dice que fue despedido sin motivo alguno, extremo que no es evidente, puesto que la relación entre partes no fue laboral, sino de carácter civil-comercial.

Sostuvo que el propio demandante confiesa que prestó sus servicios sin seguro médico y que tampoco se cumplió con los aportes a la AFP, lo cual es correcto, puesto que al ser un profesional independiente y no subordinado, al concluir las obras para las que fue contratado, sus servicios ya no fueron requeridos, es decir, nunca hubo retiro intempestivo, toda vez que la desvinculación se produjo por conclusión de contrato de prestación de servicios, en tal sentido no se puede reclamar ningún beneficio social.

En este sentido, manifestó que los juzgadores de instancia, omitieron valorar toda la prueba presentada por la parte demandada, como el libro diario de las gestiones 2009 a 2011, el libro de parte diario de la gestión 2012 a 2013, nota emitida por la ABC de 8 de mayo de 2013, la comunicación de resolución de contrato de 11 de mayo de 2013, que demuestran que la relación fue estrictamente de carácter civil, motivo por el que denunció la vulneración de los arts. 202.a) del CPT, 90, 397, 410 del Código de Procedimiento Civil, 1284, 1286 del CC y 109 a 120 de la CPE.

Finalmente denunció la falta de valoración y exclusión de la prueba por parte del juzgador sin justificación de ninguna naturaleza, porque entre la prueba ofrecida, solicitó se emplace al actor a confesión provocada, habiendo asistido únicamente su apoderado, motivo por el cual, en audiencia, no se absolvió de manera positiva y clara el interrogatorio, soslayando en todas las preguntas con un rotundo “desconozco”, sin embargo, quebrantando el debido proceso, en 1 de octubre de 2014, el juez llama de oficio nuevamente a confesión provocada, para la fecha señalada ut supra, misma que fue suspendida por ausencia del actor y su apoderado, razón por la cual correspondía declararlo por confeso, de acuerdo a lo previsto en el art. 424 del CPC.

I.2.1 Petitorio

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993; Articulo 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2019AS/0257/2019Fuente oficial