Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N 257/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 705/2025 Demandante : Luis Rafael Claros Camargo Demandado : Empresa Terracor ETFRO Inversiones SRL
Materia : Cobro de beneficios sociales Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 501 a 503, interpuesto por Luis Rafael Claros Camargo, impugnando el Auto de Vista N 129 de 28 de junio de 2024, de fs. 491 a 498 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Terracor ETFRO Inversiones SRL; sin respuesta de contrario; el Auto Interlocutorio N 58 de 13 de junio de 2025, a fs. 507 y vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo N 705/2025-A de 4 de septiembre a fs. 513 y vta., que admitió el recurso; y los antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Santa Cruz, mediante Sentencia N 21/2023 de 14 de abril de 2023 de fs. 374 a 379 vta., declaró PROBADA en parte la demanda de fs.
9all, por haberse probado la existencia de derechos laborales pendientes de pago a favor del demandante, por lo que, ordenó el
pago a la Empresa Terracor el pago de Bs68.174,90 (Sesenta y ocho mil ciento setenta y cuatro con 90/ 100 Bolivianos) por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, bono de antigúedad y multa por el 30 y actualización, reajustes y mantenimiento de valor establecido en el art. 9 de Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2026, que serán calculados en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, tanto la Empresa TERRACOR, como el demandante interpusieron recursos de apelación de fs.
443 a 448 y de fs.450 a 451; respectivamente resueltos por el Auto de Vista N 129 de 28 de junio de 2024, cursante de fs. 491 a 498 vta, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada, bajo el argumento que, el Tribunal A quo no consideró la discontinuidad de la relación laboral. Al existir dos etapas con salarios distintos separadas por un tiempo de cesantía de cinco (5) meses y quince (15) días reconocido por el propio actor en su demanda principal, se modificó el cálculo de los beneficios sociales; de este modo, la liquidación se desglosó en dos periodos independientes con sus respectivos sueldos promedio indemnizables, resultando en un total de Bs45.375,95 (Cuarenta y cinco mil trescientos setenta y cinco con 95/100 bolivianos).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el mencionado Auto de Vista, el demandante interpuso el recurso de casación de fs. 501 a 502 vta., exponiendo las siguientes infracciones:
Denunció error de hecho en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, el que, habría concluido erróneamente que el despido del trabajador fue justificado, basándose en el análisis
de las documentales de fs. 44 a 45, 320 a 326 y 467 a 477 de obrados; reclamando que, aquellas pruebas, consistentes en una denuncia penal (17 de julio de 2018), una ampliación de denuncia, una imputación formal (20 de agosto de 2019) y una Sentencia condenatoria (22 de septiembre de 2023), son todas de fecha posterior al despido, el cual se produjo el 16 de abril de 2018;
enfatizó que, la propia denuncia de fs. 45 admitió que, el trabajador ya no prestaba servicios al momento de sentarse la misma, tras un altercado con el dueño por el reclamo de salarios devengados.
Alegó que, un proceso penal iniciado con posterioridad a la desvinculación laboral no tiene incidencia en la determinación de la causal de despido, más aún cuando la sentencia penal presentada no se encuentra ejecutoriada y fue utilizada como un mecanismo de amedrentamiento.
En cuanto al sustento normativo, el recurso señaló la vulneración de los arts. 59 y 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los que, establecen que el objeto del proceso es el reconocimiento de derechos sustanciales y que las acciones penales o civiles, no suspenden ni enervan la instancia laboral. Invocó el contenido del art.179 del CPT respecto a la naturaleza de las presunciones legales y judiciales, y los arts. 3-h), 66 y 150 del mismo cuerpo Adjetivo Laboral, referidos al principio de inversión de la prueba en favor del trabajador. Respecto a las causales de despido, se mencionan los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), argumentando que la causal de desvinculación debe estar plenamente acreditada de forma previa al despido y no mediante hechos sobrevinientes.
Finalmente, citó el art, 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), para ratificar el carácter irrenunciable de la indemnización y los beneficios sociales.
Señalando como jurisprudencia el Auto Supremo N 359 de 27 de Julio de 2020, que estableció que, las pruebas de un proceso penal posterior al despido no pueden ser valoradas para justificar la desvinculación, toda vez que la causa del despido debe ser anterior y estar debidamente probada al momento de la ruptura del vinculo. Bajo este precedente, argumentó que los Vocales incurrieron en una valoración aberrante al dar validez a hechos posteriores para negar derechos laborales.
Concluyó Solicitando la casación del Auto de Vista N 129 de 28 de junio de 2024.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN De la revisión de los antecedentes, se tiene que el actor fue notificado mediante actuado a fs. 505, con el traslado del recurso de casación; sin embargo, no hubo respuesta de su parte.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
El principio de verdad material Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; asi los arts.
180 1. de la CPE y 30 -11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda Resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso;
aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó: ...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas;
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