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TSJ

AS/0258/2005

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Declaración de unión libre o de hecho.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 258 Sucre, 16 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Oruro RECURSO: Ordinario - Declaración de unión libre o de hecho.

PARTES: Triny Zulema Miranda Huanca c/ Antonia Larrea Olguín de Rojas y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 786-787, interpuesto por William Larrea Gómez, Jenny Larrea Gómez, Pacesa Rosa Gómez Sandoval y Tito Rolando Ramos Bermúdez por Wilson Franco Larrea Gómez, contra el Auto de Vista No. 021/2005 de 11 de enero de 2005, cursante a fs. 781-782, emitido por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso ordinario de declaración de unión libre o de hecho, seguido por Triny Zulema Miranda Huanca, contra Antonia Larrea Olguín de Rojas y los recurrentes; el auto de concesión de fs. 791 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2004, cursante a fs. 416-418, la Juez Cuarto de Partido de Familia de Oruro, declaró probada la demanda de fs. 4, ratificada a fs. 43, reconociéndose la unión conyugal libre o de hecho entre Raúl Enrique Larrea Olguín, fallecido, y la actora, con todos los efectos de un matrimonio, e improbadas las excepciones de falta de acción, derecho y causa en la actora, así como la demanda reconvencional de fs. 56 y 59, sin costas.

En grado de apelación interpuesta por los recurrentes, previa nulidad de obrados hasta fs. 425, determinada por Auto de Vista de 466-467; posteriormente mediante nuevo Auto de Vista de fs. 781-782, se confirmó la sentencia apelada y el auto de fs. 85.

Contra esta resolución los recurrentes por memorial de fs. 786-787, interpusieron recurso de casación en el fondo, limitándose a señalar por una parte, que en el auto de vista, existe contradicción entre sus fundamentos y lo previsto por el art. 197 de la C.P.E., y que en lugar de reconocerse que Pacesa Rosa Gómez Sandoval carecía de personería, debió anularse obrados con la facultad prevista por los arts. 3 inc. 1), 191, 251 del Cód. Pdto. Civ. y 247 de la L.O.J., por constituir infracciones que atañen al orden público conforme se infiere de los arts. 244 de la L.O.J.; 50, 90, 252, 254 inc. 7) y 348 del Cód. Pdto. Civ. Por otra parte, alegaron que se efectuó una mala valoración de la prueba, porque no se consideró las declaraciones testificales de fs. 328 a 337 y las declaraciones juradas de fs. 371-375 y 376-378; impetrando finalmente se conceda el recurso de casación en el fondo para que se case o anule obrados.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., pues, tiene que fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, cuales son las causas que motivan la casación y demostrar en que consisten tales infracciones, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales y en caso de alegarse la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, éstos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En el sub-lite, los recurrentes no especificaron puntualmente que normas acusan de violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, cual corresponde al recurso de casación en el fondo, arts. 235 inc. 1), 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; para lograr el objetivo de este recurso es preciso demostrar, como se tiene dicho, de modo concreto y preciso, cómo, porqué y en qué forma han sido violadas las leyes. Tampoco se ha evidenciado las supuestas contradicciones en que se habría incurrido en el Auto de Vista recurrido. Es más, no se especificó en qué consiste el error de hecho o de derecho en el que se hubiera incurrido a tiempo de apreciar las pruebas; por ello, se concluye que se incumplió las cargas procesales impuestas por los arts. 258 inc. 2) y 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.

Las indicadas omisiones impiden abrir la competencia de este Tribunal para analizar el fondo del recurso, debiendo aplicarse los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 786-787, con costas.-

Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.

El señor Ministro Dr. Julio Ortiz Linares, fue de voto disidente, sugiriendo la anulación de obrados hasta fs. 5, con los fundamentos adjuntos.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

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Datos del proceso

Demandante
Triny Zulema Miranda Huanca
Demandado
Antonia Larrea Olguín de Rojas y otros
Proceso
Ordinario - Declaración de unión libre o de hecho.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2005AS/0258/2005Fuente oficial