Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 258 Sucre, 7 de junio de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y Consejo de la Judicatura c/ Maria del Carmen Baldivieso Navarro.
Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Concusión, Consorcio de Jueces y Abogados.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Maria del Carmen Baldivieso Navarro de fojas 1051 a 1059 vlta., impugnando el Auto de Vista de 4 de marzo de 2008 y su complementación, emitidos por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca de fojas 1032 a 1039 y fs. 1049 y vlta., en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Representante Legal del Consejo de la Judicatura en contra de la recurrente por los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón del Cargo, Concusión, Consorcio de Jueces y Abogados, previstos y sancionados por los artículos 145, 146, 147, 151 y 174 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, el articulo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Corte Superiores de los Distrito, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de la Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso de casación deberá señalar la contradicción existente entre el falló recurrido y el precedente invocado en términos precisos.
Que, si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación, las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción del derecho constitucional, precisando el mismo y finalmente, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente acusó como motivos de su impugnación la existencia de defectos absolutos vinculados a:
1) Nulidad absoluta por incompetencia en razón de materia de la Vocal convocada.- Al respecto cuestionó, que primeramente debería de convocarse a un Vocal de la Sala Civil y no directamente a uno de la Sala Social, además este debería de participar en el sorteo y en la audiencia de fundamentación, invocando como precedentes los Autos Supremos Nos. 279/1998 de 18 de mayo y 23/2007 de 26 de enero. Dicho acto denunciado, no es contradictorio con los precedentes invocados, es más, la última afirma que, "cuando existe una disidencia en el proyecto se debe convocar a otro Vocal que puede mantener la ponencia primigenia o en su defecto nombrar relator...", en Autos, se convocó por prelación a un Vocal de la Sala Social, se notificó debidamente a las partes, quienes no objetaron dicha composición y se mantuvo el primer proyecto que fue convertido en Resolución de Alzada; en consecuencia los argumentos expuestos por la recurrente no pueden ser analizados en esta instancia.
2) Nulidad del Auto de Vista por falta de fundamentación, al no cumplir el Tribunal Ad-quem con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.- Al respecto cabe mencionar que el Auto de Vista recurrido, contiene la necesaria y debida fundamentación, no siendo evidente, que la decisión asumida por el Tribunal de Apelación respecto a la procedencia del tercer motivo y en aplicación del artículo 413 del Procedimiento Penal, anuló obrados y dispuso la reposición de juicio, se constituya en un defecto absoluto por falta de motivación.
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