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TSJ

AS/0258/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 258

Sucre, 24 de abril de 2015

Expediente : 02/2011- S

Demandante : Jimena Dalence Beltrán

Demandado : Tecnológico Boliviano Alemán

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 454 a 461, interpuesto por Gonzalo Barrero Condorcett en representación legal del Tecnológico Boliviano Alemán (TECBA), contra el Auto de Vista Nº 380/2010 de 19 de noviembre (fs.446 a 448) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales seguido por Jimena Dalence Beltrán, contra el instituto recurrente; la respuesta de fs.463 a 468.; el Auto a fs. 468 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I. 1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió Sentencia Nº 85/10 de 08 de octubre, de fs. 415 a 418 de obrados, por la que declaró probada en parte la demanda de pago de derechos y beneficios sociales; sin costas, y ordenó al demandado a cancelar a favor de la actora la suma total de Bs.13,144.-(trece mil ciento cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos), por los conceptos de: indemnización por antigüedad, desahucio, vacación anual, bono de antigüedad, más multa del 30 % de acuerdo con el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I. 2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 426 a 432, por el representante legal del instituto TECBA; la respuesta de fs. 436 a 438, mediante Auto de Vista Nº 380/10 de 19 de noviembre (fs. 446 a 448) la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la Sentencia N° 85/10 de 08 de octubre de fs. 415 a 418; con costas en ambas instancias.

Asimismo a través del Auto Complementario Nº 387/2010 de 29 de noviembre a fs. 451 declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por la parte demandada mediante memorial cursante a fs. 450 y vta.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dichas Resoluciones motivaron el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 454 a 461, interpuesto por el representante legal del TECBA, exponiendo los siguientes agravios:

II.1 Fundamentación del Recurso de casación en la forma

1) Que, el Auto de Vista y Auto de Enmienda y Complementación recurridos han vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) referido a la pertinencia de los mismos, ya que no consideraron las pruebas de descargo (planillas de comisiones de la demandante de las gestiones 2005 a 2008, contratos de índole civil y testificales de dos testigos) y que debían ser analizadas y valoradas conforme el art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) al dictar Resolución ahora recurrida o esbozar los argumentos para su no valoración, vulnerando también de esa manera el debido proceso y a la seguridad jurídica porque los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no fueron rebatidos como corresponde para poder confirmar la Sentencia de primera instancia, después de señalar como jurisprudencia los Autos Supremos Nos. 104 de 27 de abril de 2000, 64 de 04 de mayo de 1998, 239 de “324 de julio de 2002” (sic) refiriéndose a la congruencia que deben tener las Resoluciones, con relación de lo resuelto con lo pedido, y debidamente motivadas las mismas, el Auto de Vista recurrido no fundamentó ni consideró debidamente respecto del por qué la existencia de una relación laboral en los años 2005 al 2008.

De lo expuesto se infiere que el Tribunal ad quem, no observó las normas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, lo que amerita que se anulen obrados y se dicté un nuevo Auto de Vista que esté debidamente fundamentado conforme el art. 254.4) del CPC.

II.1 Fundamentación del Recurso de casación en el fondo

II.1.1 De la violación de normas sustantivas

El Auto de Vista recurrido, violó el art. 1 del DS N° 23570 ya que se demostró fehacientemente que en los años 2005 a 2008, la actora tenía libertad de horario y fundamentalmente no recibía una remuneración fija, porque sus pagos eran por comisión emergente de las cobranzas realizadas, por lo que se puede colegir que no existía relación laboral entre los años mencionados, y conforme se acreditó por las planillas de pago de comisiones de fs. 15 a 285, los contratos de fs. 286 a 288 vta., claramente no existió relación de dependencia y subordinación y tampoco se dio la característica de percepción de un salario ya que de las planillas de pago por comisión se advierte que la actora no percibía una remuneración mensual, uniforme y estable como de otras trabajadoras del TECBA, por lo que no se daban estas características para que se trate de una relación laboral entre la actora y el instituto recurrente.

Que, no correspondía el pago de beneficios sociales porque se demostró con prueba documental que la relación existente era de obra, dentro de la esfera civil y no laboral y solamente el último contrato de 2009 de fs. 289, se trató de un contrato laboral por reunir todas las características del art. 1 del DS N° 23570, pero no así los contratos entre 2005 a 2008.

II.1.2 De la interpretación errónea de normas sustantivas

El Auto de Vista recurrido incurrió en errónea interpretación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 60 del DS N° 21060, ya que los derechos y acciones emergentes de una relación laboral, se extinguen en el plazo de dos años desde que nacen y no necesariamente desde que existe la ruptura en la relación laboral, por lo que el bono de antigüedad en un porcentaje del 5% nace cuando el trabajador tiene cumplido dos años ininterrumpidos de trabajo, no desde que se produce la ruptura en la relación laboral.

II.1.3 Del error de hecho en la valoración de la prueba

Las autoridades de instancia no valoraron los contratos suscritos por la actora de fs. 286 a 288, así como las planillas de pago por comisión de fs. 15 a 185, ya que señalaban que los emolumentos eran realizados por comisión y, además, se dejó establecido en la cláusula sexta de dichos contratos que la actora tenía libertad de horarios para realizar las cobranzas, y la declaración uniforme de dos testigos de descargo que hicieron fe probatoria conforme el art. 169 del CPT, y debieron buscar la verdad material en base a la prueba aportada en el proceso y no así de manera parcializada ya que únicamente valoraron las certificaciones, porque se trataba de una relación eminentemente civil del 2005 a 2008 y solamente laboral en la gestión 2009, y debieron compulsar y analizar de manera integral toda la prueba. Además que tales certificaciones que motivaron el decisum, fueron presentadas fuera del plazo establecido en el art. 379 del CPC conforme la notificación a la actora con el auto de relación procesal el 08 de junio de 2010 y que las presentó el 14 de junio del mismo año por lo que no debió ser valorada por las autoridades de instancia, más aún, si la actora no prestó juramento de Ley de reciente obtención de acuerdo al art. 331 del mismo Adjetivo Civil.

I. 4. Petitorio

Concluyó solicitando a éste Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista recurrido, y que de no disponer la anulación de obrados, se case el Auto de Vista y Auto de Enmienda y Complementación, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda. Sea con costas.

CONSIDERANDO II:

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así formulado el recurso de casación y siendo que la parte recurrente formuló observaciones en cuanto a la forma, bajo la causal de procedencia reglada en el art. 254.4) del CPC, referida a la posible falta de pronunciamiento sobre alguno de los agravios llevados en apelación por el TECBA, se hace necesario analizar y resolver en primer término y por razones lógicas éstos reclamos, puesto que de encontrar evidentes las infracciones al procedimiento, correspondería disponer la nulidad de obrados como remedio procesal adecuado a tal reclamo para que el Tribunal de Alzada emita un nuevo fallo conforme a derecho.

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Criterio

"...se debe considerar que la remuneración, conforme a su naturaleza, en tanto constituye una contraprestación al trabajo prestado, viene siendo un efecto de aquél, mas no la causa, por lo que mal podría definirse si una prestación de servicios se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT o si tal actividad puede definirse como una relación de dependencia laboral, sobre la base de la forma de tal retribución, por cuanto no es el sueldo el que determina la relación laboral, sino la efectiva prestación del servicio por cuenta ajena".

Datos del proceso

Demandante
Jimena Dalence Beltrán
Demandado
Tecnológico Boliviano Alemán
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / SalarioDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Presentación, ofrecimiento y producción
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2015AS/0258/2015Fuente oficial