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AS/0258/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones e incidentes / De cosa juzgada

El recurrente señala que, el tribunal de alzada, confirma la determinación asumida por el Juez de instancia, al considerar que la problemática se hubiese resuelto anteriormente, en la vía de la acción de amparo constitucional, declarando probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 258

Sucre, 18 de junio de 2018

Expediente : 118/2017

Demandante : Erik Silver Cuellar Gilmet

Demandado : Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”

Proceso : Reincorporación

Distrito : Beni

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 339 a 342, interpuesto por Erik Silver Cuellar Gilmet contra el Auto de Vista N° 06/2017 de 17 de enero, de fs. 334 a 336, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente contra la Universidad Autónoma del Beni (UAB) “José Ballivián”; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 347 a 350; el Auto Nº 036/2017 de 13 de febrero (fs. 352), que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 118-A de 29 de marzo de 2017 (fs. 360), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de reincorporación por Erik Silver Cuellar Gilmet, y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad, de la Niñez y Adolescencia Primera de Beni, pronunció la Sentencia Nº 49/2016 de 19 de mayo, de fs. 314 a 318, donde declara improbada la demanda en todas sus partes, y probada la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Erik Silver Cuellar Gilmet interpuso recurso de apelación, de fs. 320 a 321; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 06/2017 de 17 de enero, de fs. 334 a 336, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmando la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, confirma la determinación asumida por el Juez de instancia, al considerar que la problemática se hubiese resuelto anteriormente, en la vía de la acción de amparo constitucional, declarando probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada, sin que exista cosa juzgada sobre la causa; en razón a que, la SCP 209/2015-S2 de 25 de febrero, señalo que el Tribunal constitucional Plurinacional, no está facultado para emitir resoluciones tendiente a cumplir o dejar sin efecto las conminatorias de reincorporación efectuadas en sede administrativa, tan solo verifica si se cumplieron los requisitos para su emisión, sin que se hayan vulnerado derechos; no establece si hubo o no despido injustificado, que amerite una reincorporación, aspecto que debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral, pudiendo las partes acudir a esta vía, en caso de incumplimiento de una resolución administrativa de reincorporación, emitida en el marco del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, aspecto tergiversado en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, que toma como ratio decidendi la parte resolutiva del fallo, incurriendo en un error de aplicación de la ley, al no existir cosa juzgada.

La cosa juzgada, debe ser evaluada en su triple dimensión para que proceda como excepción, debiendo tenerse en cuenta la identidad de las partes en el litigio, el objeto y la causa; en el presente caso, los sujetos procesales son los mismos, el objeto es la reincorporación a su fuente laboral, pero no existe una identidad de causa, el proceso actual es un laboral de reincorporación y el otro es una acción constitucional por vulneración de derechos, específicamente el del trabajo, que al no cumplirse la determinación por autoridad administrativa, este cumplimiento de la conminatoria fue la causa de la acción tutelar, siendo precisamente la impugnación sobre el cumplimiento o incumplimiento de esta determinación administrativa, sobre lo que versa la SCP 209/2015-S2, la cual en ningún momento resuelve el fondo de su pretendida reincorporación, situación que le causa agravios y no le permite el acceso a la justicia.

Acusa una errónea e indebida aplicación de la ley, al no observar la ratio decidendi de la SCP 209/2015-S2, no se tomó en cuenta que los antecedentes facticos entre la acción tutelar y el presente proceso no son iguales, sin fundamentar, ni realizar una abstracción de lo que es la cosa juzgada, ni la obligatoriedad y vinculatoriedad de una sentencia constitucional plurinacional, ni la diferenciación entre la parte resolutiva, el obiter dicta y la ratio decidendi.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicita se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia se declare probada la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

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COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/Las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, son de carácter vinculante y de aplicación obligatoria, por cuanto una vez que una sentencia este revestida de la calidad de cosa juzgada constitucional, adquiere la característica de inmutable e inimpugnable por recurso ulterior.

Datos del proceso

Demandante
Erik Silver Cuellar Gilmet
Demandado
Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 203 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2018AS/0258/2018Fuente oficial