Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 258/2020
Fecha: 06 de julio de 2020
Expediente: LP-32-20-S
Partes: Max Fernández Limachi c/ Marina Chambi Vda. de Mendoza
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 323 vta., presentado por Marina Chambi Vda. de Mendoza, impugnando el Auto de Vista Nº10/2020 de 2 de enero, cursante de fs. 317 a 318 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Max Fernández Limachi contra la recurrente, la respuesta cursante de fs. 326 a 331 vta., el Auto de concesión de 20 de febrero de 2020 cursante a fs. 332, el de fs. 338 a 339., que admitió el recurso; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Max Fernández Limachi por memorial de fs. 31 a 33 y subsanado de fs. 52 a 56 vta., demandó a Marina Chambi Vda. de Mendoza, por acción reivindicatoria, apersonándose la demandada mediante memoriales de fs. 92 a 100 y de fs. 103 a 105 vta., respondiendo negativamente y reconviniendo por usucapión decenal o extraordinaria. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 67/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 283 a 286 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Max Fernández Limachi e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada mediante memorial cursante de fs. 290 a 292 vta., dio lugar al Auto de Vista Nº 10/2020 de 2 de enero de fs. 317 a 318 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 67/2018 de 23 de febrero, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló:
En relación al primer presupuesto de la reivindicación el actor presentó título de propiedad y no así la demandada que presentó un documento de compromiso de entrega de documentación y compromiso de pago con reconocimiento de firmas y rúbricas, suscrito entre Luz Ivonne Gorostiaga Flores y la demandada, sin embargo dicha documentación no es valedera para acreditar un derecho de propiedad, máxime cuando se ha reconvenido por usucapión, no habiendo justificado la demandada el título que aduce.
Respecto a la valoración de la prueba el Ad quem sostuvo que la sentencia es el resultado de la valoración integral de la prueba, y que existen medios probatorios cuya eficacia tiende a alcanzar a la totalidad de la pretensión o uno de sus presupuestos esenciales y en este caso más allá de los impuestos pagados por la parte demandante o la producción de una inspección judicial, la inscripción en Derechos Reales contenida en el Folio Real N° 2.01.4.01.021155 del inmueble objeto de la litis, equivale a la demostración del derecho propietario que le asiste al demandante, generándose la prueba por convicción.
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