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AS/0258/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

El recurrente Alega que no existió prueba fehaciente que acredite el hecho delictivo en su contra, pero el Auto de Vista declaró improcedente el agravio porque no hubiera realizado la exposición de cuáles son las valoraciones incorrectas de la prueba, a pesar que sus argumentos fueron expuestos de f...

Proceso
Violación y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 258/2020-RRC

Sucre, 16 de marzo de 2020

Expediente : Cochabamba 41/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada  : Marco Antonio Canaviri Luján y otros

Delitos  : Violación y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 671 a 676, Marco Antonio Canaviri Luján, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 008 de 13 de mayo de 2019 de fs. 654 a 663 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Oficina Jurídica para la Mujer contra Abrahan Huanca Quispe, Rubén Bautista Mejía, Froilán Emilio Condori Mamani, Jesús Flores Vallejos y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 308, 23 y 171 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Mediante Sentencia 43/2015 de 7 de agosto (fs. 502 a 542 vta.), el Tribunal de Sentencia 1 de la capital de Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Froilán Emilio Condori Mamani, autor de la comisión del delito previsto por el art. 308 del CP, imponiendo pena de dieciséis años de presidio; Marco Antonio Canaviri Luján y Rubén Bautista Mejía, cómplices de la comisión del delito previsto por el art. 308 con relación al art. 23 del CP, sancionando con la pena de ocho años de reclusión; y, a Abraham Huanca Quispe y Jesús Flores Vallejos, por el delito previsto por el art. 171 del CP, fijando pena de dos años y de un año y seis meses de reclusión; con costas a favor del Estado y de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Antonio Canaviri Luján y Rubén Bautista Mejía, formularon recurso de apelación restringida (fs. 551 a 566 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 13 de mayo de 2019 (fs. 654 a 663 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada; lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Alega que no existió prueba fehaciente que acredite el hecho delictivo en su contra, pero el Auto de Vista declaró improcedente el agravio porque no hubiera realizado la exposición de cuáles son las valoraciones incorrectas de la prueba, a pesar que sus argumentos fueron expuestos de forma clara y concisa en apelación, identificándose tres pruebas (MP-6, MP-7 y testifical de Heredia Quilla) que no fueron valoradas bajo el principio de sana crítica y originó una incorrecta valoración de la prueba, aspecto que incidió en defectos de la sentencia previstos por el art. 370 nums. 4, 5 y 6 en relación a los arts. 358, 359.1, 360 núm. 2, 173 y 169 núm. 3, todos del CPP; por lo que no existió una valoración intelectual de las pruebas citadas, tampoco una asignación del valor de las mismas para demostrar el grado de culpabilidad. Invoca como precedentes los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1049/2019-RA de 2 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del último motivo, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 43/2015 de 7 de agosto de 2015, el Tribunal de Sentencia 1 de la capital de Distrito Judicial de Cochabamba, declaró entre los imputados a Marco Antonio Canaviri Luján, culpable de la comisión del delito de Violación en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP; imponiendo la pena de ocho años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima, bajo los siguientes argumentos:

Se estableció en base a la declaración de Cristian Franz Heredia, que la víctima ingresó a dependencias de la UTOP el lunes en la madrigada, identificada como Silvia Troncoso Claros, quien presenta un tipo de desorden mental, por lo que el testigo vio a la víctima el 1 de julio de 2014, lo que se corroboró con la declaración de Denys Agreda Olmos, teniéndose de estas declaraciones que la víctima el día del hecho se encontraba alterada, hablando y gritando incoherencias.

Por las declaraciones de Carola Llanos Romero, Fanny Caballero Narvaez, Adelaida Surco Poma, Ana Vicenta Quispe Calle y Pamela Quea Cama con quienes la víctima tomó contacto el 22 de julio de 2014, se pudo advertir que la víctima no se encontraba bien psicológicamente el día en que ocurrió la agresión sexual, como bien lo expresaron los peritos Jhonny Daza Quispe y Gaby Torrico Velásquez, evidenciándose una enfermedad mental grave, insuficiencia de la inteligencia e incapacidad, por lo que se concluyó que la víctima el día del hecho 21 de julio de 2014, se encontraba incapacitada para resistir actos sexuales como consecuencia de su enfermedad grave, como bien se estableció a su vez por la documental MP-1, MP-8, MP-13, MP-25, MP-26, MP-27, MP-28, MP-29, MP-30, MP-40, MP-41, MP-42, MP-46 y MP-47.

Por la prueba documental MP-3, DB-3 y DC-3, se demostró que en el lugar del hecho colectaron los investigadores ropa interior femenina de color celeste, una caja de preservativos vacía, un preservativo de varón, una frazada azul y dos hisopos con líquido blanquecino al interior del preservativo. Así también se comprobó que el día del hecho, el policía Jesús Candia, informó al Jefe de Grupo que en dependencias de la UTOP se cometieron irregularidades, cometiéndose actos obscenos, señalando a 6 policías, comprobándose que el hecho acusado existió y que ocurrieron al interior de la UTOP la madrugada del 21 de julio de 2014, estableciéndose además por prueba MP-17, MP-27, MP-32, MP-40, MP-46 y MP-47, que la agresión sexual fue evidente.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, los acusados Marco Antonio Canaviri Luján y Rubén Bautista Mejía interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denunciaron que la Sentencia vulneró el debido proceso por no estar adecuadamente fundamentada y por la existencia de actividad procesal defectuosa, haciendo aplicable la previsión del art. 169 del CPP, por lo que debiera analizarse la nulidad del acto procesal, siendo que el Tribunal de Sentencia dictó una Sentencia sin la debida fundamentación en relación a la exclusión probatoria testifical contra Cristian Franz Heredia Choque, siendo que en audiencia se identificó como Cristian Franz Heredia Quilla, persona totalmente distinta a la propuesta en la acusación, sobre lo cual el Tribunal de Sentencia no consideró ni la exclusión, ni la reserva de recurrir, prosiguiéndose con la audiencia, lo que evidentemente vulneró el principio de Juez Imparcial, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, restringiendo el principio de la contradicción, que otorga la potestad de impugnar la prueba existente, pese de carecer de legitimidad dicha prueba, al tratarse de medios ilícitos que se utilizaron para dictar una Sentencia.

Alegaron insuficiente fundamentación de la Sentencia sobre la valoración de las pruebas, por no haberse llevado a cabo una valoración integral de la prueba en el CONSIDERANDO Tercero, siendo que se valoró la declaración de un testigo nunca ofrecido (Cristian Franz Heredia Quilla), así como también se valoró la prueba MP-6 y MP-17, que fueron parte de otro proceso de investigación, lo que sostendría la inexistencia de una fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba.

También se alegó en la apelación la nulidad de la Sentencia por violación al deber de fundamentación, porque la misma no pudo sostener la existencia de violación en grado de complicidad, porque no explica, ni precisa, mediante un valor probatorio, las razones de condena, lo que implica vulneración al art. 116 de la CPE, siendo por ello aplicable las previsiones de los arts. 167 y 169 núm. 3 del CPP.

Acusaron error in iudicando de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 1 del CPP, al haberse subsumido la conducta erróneamente al tipo pena de Complicidad, en desconocimiento del art. 13 del CP. Asimismo en Sentencia no se desglosó el por qué se consideró que la pena impuesta era la adecuada, más aún cuando se estableció que la participación se resumía a que únicamente se alertaba de la presencia de un superior o de otra persona; además de tomarse en cuenta que ningún elemento probatorio sustentó esta teoría.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista de 13 de mayo de 2019, declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:

Respecto a la exclusión probatoria, el Tribunal de alzada consideró que a través del reclamo, el imputado pretende retrotraer la causa a una etapa procesal superada, siendo que correspondía formular exclusión probatoria al momento en que el Ministerio Público solicitó la incorporación de la prueba testifical, y no luego de haber prestado juramente el testigo y practicando el interrogatorio, por cuanto ello supone la admisión y desarrollo de la prueba testimonial, habiendo precluido el derecho de la defensa.

Asimismo, se sostuvo que en base al principio de verdad material, el hecho de que sobre el testigo cuestionado se identifique un error en su segundo apellido, ello no implica un error de identidad, porque el mismo fuer ofrecido también por la defensa en el escrito de prueba de descargo, quién además se encuentra individualizado según su cédula de identidad.

El Tribunal de alzada resolvió en base a la aplicación del art. 4 núm. 11 de la Ley 348, que al haberse incorporado el principio de informalidad a la actividad probatoria que previene el art. 359 del CPP, se obliga a todo juzgador a admitir aquel medio de prueba que pueda conducir al conocimiento de los hechos y genere convicción, con la única obligación de que sea apreciada exponiendo los razonamientos de su valoración, labor cumplida por el Tribunal de Sentencia y lo mismo ocurrió con las pruebas MP-6 y MP-17, no existiendo transgresión a los derechos y principios alegados como vulnerados.

Respecto a los defectos de la Sentencia, si bien se reclamó falta de fundamentación, se puede establecer que la misma contiene una descripción individualizada de los medios probatorios, además de su respectiva valoración integral, resultando comprensibles las razones por las cuales se arribó a la conclusión de responsabilidad del recurrente, existiendo congruencia en lo descrito con la parte considerativa.

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, se vincula a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Marco Antonio Canaviri Luján y otros
Proceso
Violación y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2020AS/0258/2020-RRCFuente oficial