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TSJ

AS/0258/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Parricidio y Tentativa de Incendio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 258/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : La Paz 43/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Elena Cazas Chacón

Parte Imputada     : Max Román Pérez Cazas

Delitos     : Parricidio y Tentativa de Incendio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 1718 a 1722, Max Román Pérez Cazas, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 25/2020 de 25 de septiembre, de fs. 1698 a 1703 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elena Cazas Chacón como acusadora particular contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Parricidio, previsto y sancionado por el art. 253 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 34/2018 de 7 de noviembre (fs. 1137 a 1147 vta.), el Tribunal de Sentencia 7° y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló; declarando a la acusado Max Román Pérez Cazas, autor de la comisión del delito de Parricidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 253 con relación al art. 8 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio, más el pago de la responsabilidad civil y costas al Estado averiguables en ejecución de sentencia. Dejan constancia, de la disidencia de uno de los Jueces, quien declaró al acusado Max Román Pérez Cazas, autor del delito de Tentativa de Incendio, previsto y sancionado por el art. 206 con relación al art. 8 del CP, debiendo habérsele impuesto la pena de cuatro (4) años de reclusión.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Max Román Pérez Cazas (fs. 1373 a 1380), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 025/2020 de 25 de septiembre (fs. 1698 a 1703 vta.) y su complementario de fs. 108 y vta., disponiendo declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, en su mérito se confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 10 de diciembre de 2020 (fs. 1724), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y su complementario; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Bajo el epígrafe, insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia y su parte considerativa con la dispositiva art. 370 núm. 5) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y refiriendo haber realizado una puntual observación jurídica en el recurso de apelación restringida, relacionada a la aplicación del art. 359 núm. 2) del CPP, citada sin ceñirse a la fundamentación probatoria para la demostración de la autoría material del hecho; acusa que, el Tribunal de alzada dio por válido el defecto de la sentencia previsto en el núm. 8 del art. 370 del CPP, al haber establecido que no habría sido suficiente demostrar la contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que debió establecerse el efecto que surgió de la misma, cuando en su criterio el efecto que habría generado la contradicción fue determinante para el establecimiento de una condena de 20 años, puntualizando este aspecto y refiriendo la vulneración de los alcances el art. 124 del CPP, dice que la contradicción se dio bajo la siguiente situación; Que, dentro de la Sentencia (IV. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LA PENA) textualmente habría establecido: “…en segundo lugar por unanimidad se ha llegado a esa conclusión…”, y en el punto (V. PARTE DISPOSITIVA) “…POR TANTO…falla declarando por voto mayoritario…”, situación que en su criterio se acomoda a lo dispuesto en el art. 370 núm. 8) del CPP, debido a que contradice la parte dispositiva con la parte considerativa de la Sentencia, porque en los hechos no habría existido unanimidad en lo votos y fue decidido por voto mayoritario, aspecto respaldado con la disidencia del Juez Claudio Torrez, quien habría establecido que la acusación no fue probada, razón por el que considera que el contenido íntegro de la Sentencia no cumpliría con la exigencia doctrinal de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Para el caso, el recurrente citando como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 307/2016-RRC de 21 de abril, referido al deber de fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales, refiere que lo arbitrario se referiría a las pruebas consideradas sin guardar relación con la verdad histórica del hecho indilgado; respecto a la aplicación que pretende, con relación a la incongruente y contradictoria fundamentación que denuncia este motivo y la doctrina legal presentada como precedente contradictorio que habría sido omitido en su consideración por el Tribunal ad quem, pide la compulsa de los aspectos de la doctrina legal aplicable al contenido de la Sentencia para la anulatoria del Auto de Vista.

El recurrente refiriéndose a la valoración defectuosa de la prueba conforme a los establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada se habría limitado a expresar que en la apelación restringida sólo se habría enunciado las pruebas erróneamente valoradas, sin puntualizar que prueba estaría ilegalmente valorada, cuando de inicio dice haber puntualizado que en el apartado II VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SOBRE CADA UNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN DELIBERACIÓN de la Sentencia ahora apelada, los dos Jueces únicamente se habrían valido de la prueba testifical de cargo, certificado de nacimiento y el contenido de un CD, que en dicho apartado se encuentran puntos del primero al sexto, en los que no se habrían referido al Certificado Médico Forense que demuestre lesión o acuse haberse puesto en riesgo la vida de la víctima, situación que dice debió ser observado por el Tribunal de alzada cumpliendo las reglas de la sana crítica para la valoración jurídica de la prueba, contrariamente no habría desarrollado ni establecido el principio de razón suficiente para la determinación de la relación entre la voluntad de acusado y el delito atribuido; asimismo, acusa que se habría determinado que los testigos fueron presenciales y en los hechos se estableció que la prueba considerada base habría emergido de la declaración de testigos referenciales que no estuvieron en el lugar de los hechos, razón por el que dice existir defectuosa valoración de la prueba.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto de Supremo 208/2014-RRC de 22 de mayo, referido al defecto de errónea valoración de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Elena Cazas Chacón
Demandado
Max Román Pérez Cazas
Proceso
Parricidio y Tentativa de Incendio
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0258/2021-RAFuente oficial