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AS/0258/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva

La parte recurrente señala que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y legalidad, debido a que las pretensiones respecto de que no se podría convalidar la Sentencia, no fueron atendidas por el Tribunal de Alzada. Por otro lado, expresa que sobre la denuncia de errónea...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 258/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 76/2021

Magistrado: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 484 a 490 vta., Juan Lázaro Quispe Machaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 100/2020 de 28 de octubre, de fs. 479 a 483, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dominga Ticona Osco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Resolución 282/2018 de 26 de septiembre (fs. 425 a 436 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto, declaró a Juan Lázaro Quispe Machaca, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio.

En el acápite destinado a la exposición de motivos de hecho, derecho y doctrinales, el Tribunal de A quo, señaló lo siguiente:

“… Es importante que se considere la teoría del delito es un procedimiento sistemático y secuencial, que se construye a partir del concepto básico de Acción, además se debe considerar que la doctrina ha establecido que el delito tiene dos componentes un elemento subjetivo y otro objetivo, el primer elemento subjetivo está ligado a la culpabilidad y el objetivo está ligado a la acción, la tipicidad y la culpabilidad. Es así que primero vamos a tener presente que la acción en sentido jurídico penal, “como la conducta humana que constituye una manifestación de voluntad de su autor, que la domina y dirige hacia un resultado”. De los hechos acusados se establece que la conducta del acusado se subsume en el delito de Abuso Sexual previsto en el Art. 312 del Código Penal.

(…)

4.- Asimismo se debe considerar lo establecido por la doctrina penal que señala; que en el delito de Abuso Sexual, entendida como cualquier acción dolosa que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, siendo que el elemento principal que se debe valorar para considerar es la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, es que se produce sensaciones de placer sexual motivado por el lívido, al tocar a la víctima, frotándose con ellas RODRIGUEZ CALLAO, (“Delitos Sexuales”), dice que; “…establece los elementos típicos para que una conducta quede comprendida en el delito de abuso sexual sobre la base del concepto de acción sexual, entendiendo el texto legal por tal, cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella”. Debe tratarse, por tanto, de un acto no se requiere de una multiplicidad de éstos, con la significación y relevancia típicas, efectuado mediante contacto corporal o en su defecto afectando las zonas señaladas…”, estableciéndose que de acuerdo a los hechos acusados se adecua la conducta del acusado al delito de Abuso Sexual.

(…)

7. De las pruebas antes referidas se ha probado los hechos antes referidos que la menor víctima, conjuntamente su hermana trabajaron en el taller de costura de propiedad del acusado, que pertenecían a una iglesia de la declaración no solo de la víctima, sino por la declaración testifical de la testigo Dominga Ticona y que también esta corroborada por la inspección técnica ocular, en relación al hecho se tiene establecido también por las pruebas testificales que la víctima se encontró con el acusado el día de los hechos, así está reflejado incluso en la declaración del testigo de descargo Agustín Mamani quien indico que cuando él se estaba yendo aproximadamente a las 18:00 .m., vio que se saludaron, que él se fue y se quedaron charlando. En relación al lugar del taller de costura que era en el domicilio del acusado de las pruebas documentales como la prueba MPD-5 se tiene del registro del lugar del hecho que el domicilio del acusado es en la Av. San Antonio Nº 6304, lo cual se tiene referido por la declaración de la víctima, de la testigo de cargo Dominga Ticona, testigos de descargo como Isidro Juñez Mamani, Mirko Fernando Taquichiri Llampa, Diego Mamani y Agustín Mamani, también han referido a que el taller donde trabajaba estaba en su casa, por otro lado se ha acreditado que la víctima asistía a una congregación conjuntamente su familia, donde también acudía el acusado.

(…)” (Sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Lázaro Quispe Machaca formuló recurso de apelación restringida, cursante de fs. 440 a 445 vta.; alegando entre otros, el siguiente agravio:

Acusa que la Sentencia incurre en el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque la Sentencia sería una repetición de argumentos sin que se hubiera establecido los elementos constitutivos del delito por el cual se le condenó; que las Jueces no habían tenido la capacidad de acreditar con los elementos de prueba, todos los elementos constitutivos del delito, que si bien se haría referencia a la calidad y tipología del delito, al momento de establecer su responsabilidad no se establecería cómo y de qué manera se lo encontró responsable de los hechos, en función a que medios de prueba; que la Sentencia ampulosa repite un solo concepto en diferentes momentos, lo cual implicaría que el A quo no pudo establecer la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito. Que en el desarrollo del proceso se desvirtuó los hechos que se le atribuyeron, pues la prueba incorporada en juicio no había probado qué hechos desplegó su persona; de estas mismas pruebas se desprendería varias versiones de los hechos, que la víctima en su declaración fue tergiversando los hechos y los fue cambiando, lo cual no fue advertido por el Tribunal de Sentencia dejando de lado su postura y su defensa; señala el apelante que la declaración ante la psicóloga del SLIM y ante la Cámara Gesell, serían diferentes, que dichas declaraciones habían sido avaladas como creíbles por un perito, empero, para establecer que las mismas no eran uniformes, no se necesitaría ser perito. Continúa cuestionando la declaración de la víctima y las evaluaciones psicológicas, agregando que cuando el Tribunal de Sentencia manifestó que no se probó el intento de suicidio de la víctima, mediante el “mismo elemento” se acredita y desacredita acciones, por lo que no se había desnaturalizado la presunción de inocencia.

Continúa señalando que el elemento subjetivo del delito no fue mencionado por el Tribunal de Sentencia, es decir, que no se había demostrado las acciones que se expresan de forma distorsionada, hubieran tenido un fin lascivo y no se había expresado qué elementos de prueba demostraron que los hechos ocurrieron de esa forma para acreditar su condena y sanción.

Que las declaraciones y demás medio probatorios, según la Sentencia demostrarían las acciones o elementos objetivos del tipo penal, pero con relación al elemento subjetivo, no se haría mención por parte del Tribunal, como o de qué manera se hubiera acreditado el mismo, es decir, que los toques, roces, tendrían un fin lascivo, efectivizado por su persona, por lo que el razonamiento del Tribunal de Sentencia sería el de la “lógica” pues a los fines de acreditar un hecho se requiere elementos de prueba, los mismos que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado, en todos y cada uno de los tópicos del hechos que se subsume al delito a pesar de que se haya llegado a la determinación por lógica, esta situación no fue explicada a momento de emitir el fallo.” (Sic). Transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 236 de 7 de marzo del 2007, señala que en el presente caso, “para el delito de Abuso Sexual, se necesita que el Autor del delito de Abuso Sexual se necesita que el Autor del Mismo o cualquier participe, de la acción presuntamente delictual obre con dolo, …” (sic), que la intención de conseguir placer sexual, no habría sido fundamentada en la Sentencia, por lo que los elementos subjetivos y objetivos del delito no se configurarían y correspondería su absolución.

Continua transcribiendo parcialmente el Auto Supremo Nº 221 de 7 de junio del 2006, señalando que no es posible condenar al procesado si se incurre en error in iudicando al no haberse establecido las condiciones básicas para la imposición de la condena; transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 67 de 27 de enero del 2006 y 205 de 28 de marzo del 2007, señala que no se demostraron todos los elementos descriptivos del delito y menos se estableció qué elementos de prueba acreditan cada elemento subjetivo y objetivo; que las declaraciones no demostraron de forma uniforme los hechos acontecidos, existiendo falta de probanza, por lo que, frente a la evidente falta de legalidad en su condena, sin necesidad de reenvío correspondería se emita nuevo fallo declarando su absolución.

Este memorial de apelación fu observado por el Tribunal de apelación a través del proveído de 19 de noviembre del 2019 (fs. 469), por el cual se solicitó que el recurrente señale concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese la aplicación que pretende e invoque separadamente cada violación de sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo.

En cumplimiento al mismo, el recurrente presenta el memorial de 15 de julio del 2020 (fs. 474 a 477) por el cual en cuanto al defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, señaló, que el Tribunal de Sentencia no efectivizó una correcta revisión de antecedentes, no pudo llegar al convencimiento de su culpabilidad por existir un sin fin de contradicciones en los hechos, pues las declaraciones de la víctima en la etapa preparatoria y juicio oral, habían sido modificadas por la víctima, declaraciones que habían sido parte de los documentos como ser informes psicológicos, sociales e inspecciones y también pericia; haciendo referencia a que los elementos prueba deben demostrar la existencia de los hechos y elementos del delito, señala que en la Sentencia las autoridades olvidaron pronunciarse sobre todos los elementos constitutivos del Abuso Sexual, tanto como los elementos objetivos, que en el caso de autos no se había mencionado sobre el elemento lascivo, que existe omisión, no se probó que el hecho hubiera reunido todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 100/2020 de 28 de octubre, se declara admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes los cuestionamientos planteados, confirmando la Sentencia, con los siguientes argumentos:

En el acápite II del fallo mencionado, el Tribunal de alzada, resume el motivo de apelación de la siguiente manera:

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Máxima

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ El recurrente, a tiempo de interponer recurso de casación, está obligado de expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, no limitarse a hacer un análisis del auto recurrido, sin establecer cuál es la infracción cometida.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Dominga Ticona Osco
Demandado
Juan Lázaro Quispe Machaca
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 270/2017-RRC de 17 de abril. Auto Supremo 221 de 7 de junio del 2006.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0258/2022-RRCFuente oficial