Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 258/2023-RA
Fecha: 21 de marzo de 2023
Expediente: LP-51-23-S
Partes: Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz c/ Pedro Argandoña Choque.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños y perjuicios y reposición de Matrícula original.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar de fs. 1712 a 1719 vta.; Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla de fs. 1721 a 1728 vta.; Pedro Argandoña Choque de fs. 1730 a 1741 vta.; Consuelo Martha Arnéz de Bautista de fs. 1743 a 1744 vta., y Freddy Susara Escobar de fs. 1746 a 1752 vta.; contra el Auto de Vista N° 60/2023, de 04 de enero, que sale de fs. 1702 a 1706, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de Resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños y perjuicios, reposición de matrícula original, seguido por el Monasterio de Concepcionistas Franciscanas contra Pedro Argandoña Choque; la contestación que cursa a fs. 1765 y vta.; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2023 visible a fs. 1769, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Monasterio de Concepcionistas Franciscanas, representado por María Pérez Argota, por memorial de fs. 9 a 12 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimiento de daños y perjuicios, y reposición de matrícula original, contra Pedro Argandoña Choque, quien una vez citado, según escrito de fs. 542 a 543 vta., contestó negativamente y opuso excepción por prescripción; por prescripción; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 155/2018, de 09 de marzo, corriente de fs. 462 a 467, en el que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal de Resolución de contrato por incumplimiento, cancelación de matrículas, reposición de la Matrícula Computarizada N° 2.01.1.01.0002784, más pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA en cuanto a la cancelación de las Matrículas N° 2.01.1.01.0015622 y 2.01.1.01.0015683 a nombre de Josefina Nowotny Gonzáles y el Gobierno Municipal de Palca, por no haber sido demandados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los recurrentes, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 60/2023, de 04 de enero, que sale de fs. 1702 a 1706, que ANULÓ obrados hasta fs. 1369 con efecto repositorio, disponiendo que el Juez A quo emita un nuevo pronunciamiento conforme a los datos del proceso y los fundamentos de la resolución apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por: Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar de fs. 1712 a 1719 vta.; Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla de fs. 1721 a 1728 vta.; Pedro Argandoña Choque de fs. 1730 a 1741 vta.; Consuelo Martha Arnéz de Bautista de fs. 1743 a 1744 vta., y (v) Freddy Susara Escobar de fs. 1746 a 1752 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 60/2023, de 04 de enero, que sale de fs. 1702 a 1706, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de Resolución de escritura Pública por incumplimiento, cancelación de matrícula, reconocimientos de daños y perjuicios y reposición de Matrícula original, lo que permite inferir que los mismos se encuentran dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación de fs. 1707 a 1710, se observa que los recurrentes fueron notificados, con el Auto de Vista N° 60/2023, el 06 de enero del mismo año. Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar; Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla, presentaron sus recursos de casación el 19 del mismo mes y año; tal cual se observa en los timbres electrónicos a fs. 1712 y 1721 respectivamente; por su parte Pedro Argandoña Choque, Consuelo Martha Arnéz de Bautista y Freddy Susara Escobar presentaron su recurso el 20 del mismo mes y año, tal cual se observa en los timbres electrónico vistos a fs. 1730, 1743 y 1746 respectivamente.
Por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 60/2023, de 04 de enero, que sale de fs. 1702 a 1706, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer sus respectivos recursos de casación, dado que oportunamente presentaron los recursos de apelación, que mereció una resolución anulatoria, que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión de los recursos de casación, se observa que en lo trascendental dichos medios de impugnación acusan lo siguiente:
4.1 Recurso de Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar:
En la forma.
Se dictó una sentencia donde no fueron oídos en el proceso ya que no se los citó con la demanda.
En el fondo.
Acusa vulneración al derecho constitucional a la propiedad, toda vez que la Sentencia como el Auto de Vista, desconocen su derecho propietario registrado en Derechos Reales.
El Auto de Vista no plasma los valores de equidad y justicia, dado que no fueron demandados ni notificados con la demanda, siendo privados de sus derechos sobre los lotes de terreno.
Fundamentos con los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare inadmisible el recurso; o en su defecto, anule obrados hasta la demanda y se dirija contra ellos la pretensión, como litis consortes pasivos.
4.2 Recurso de Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla.
En la forma.
La demanda debió estar dirigida no sólo contra Pedro Argandoña Choque, sino contra todos los demás propietarios que tienen inscrito su derecho en Derechos Reales, pues al no hacerlo se violó el art. 73 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
Denuncia la vulneración al derecho a la propiedad consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil, ya que el Auto de Vista no consideró que los propietarios no fueron demandados ni citados con la demanda
El Auto de Vista no plasma los valores de equidad y justicia, dado que no fueron demandados ni notificados con la demanda, siendo privados de sus derechos sobre los lotes de terreno.
Fundamentos con los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare inadmisible el recurso de apelación de fs. 1383; o en su defecto, anule obrados hasta la demanda y se dirija contra ellos la pretensión, como litis consortes pasivos.
4.3 Recurso de Pedro Argandoña Choque.
En la forma.
El Tribunal de Alzada no consideró los argumentos presentados en el recurso de apelación, concentrándose el Auto de Vista en observar defectos en el procedimiento que le causan perjuicios.
Acusa indebida aplicación del art. 105 del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista con la ausencia de fundamentación provocó una indefensión absoluta.
El Auto de Vista tampoco consideró que fue notificado con la Sentencia en un domicilio distinto al consignado en la certificación del SEGIP, lo que provocó que no asuma una defensa real en el proceso vulnerando su derecho a recurrir en plazo.
Se conculcó los derechos propietarios generando indefensión, ya que se omitió pedir informes actualizados a Derechos Reales sobre el inmueble o inmuebles que se pretendía cancelar, debiendo alcanzar la nulidad hasta fs. 13.
Por último, denuncia que la prueba a fs. 7, consistente en el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas es ilegal y falsa, pues su obtención se encuentra al margen de la ley.
Fundamentos con los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se pronuncie en el fondo revocando la Sentencia pronunciada por el A quo, declarando improbada la demanda.
Recurso de Consuelo Martha Arnéz de Bautista
El Auto de Vista N° 60/2023 carece de fundamentación y congruencia, ya que el Tribunal de alzada se escuda en argumentos que no se establecieron, por lo que no se puede retrotraer al inicio del proceso en beneficio de los terceristas.
Con este fundamento solicita se anule el Auto de Vista y se pronuncie una nueva resolución.
Recurso de Freddy Susara Escobar
En la forma.
La demanda debió estar dirigida no solo contra Pedro Argandoña Choque, sino contra todos los demás propietarios que tienen inscrito su derecho en Derechos Reales, pues al no hacerlo se violó los arts. 73 y 110. IV del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.
Acusa vulneración al derecho a la propiedad consagrado en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado, 105 y 1538 del Código Civil y 1 de la Ley del Registro Civil, ya que el Auto de Vista no consideró que su derecho propietario se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales.
El Auto de Vista no plasma los valores de equidad y justicia, dado que no fue demandado ni notificado con la demanda, siendo privado de su derecho propietario al cancelarse su folio real en Derechos Reales.
Con estos fundamentos solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare inadmisible el recurso; o en su defecto, anule obrados hasta la demanda y se dirija contra su persona la pretensión.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación interpuestos por Adelaida Escobar de Susara, María Eugenia y Griseldo ambos Susara Escobar de fs. 1712 a 1719 vta.; Andrés Vicente Baldivia Calderón de la Barca y María Elena Paz Valdivia en representación de Augusto Javier y Elizabeth Miriam ambos Guerrero Santalla de fs. 1721 a 1728 vta.; Pedro Argandoña Choque de fs. 1730 a 1741 vta.; Consuelo Martha Arnéz de Bautista de fs. 1743 a 1744 vta., y Freddy Susara Escobar de fs. 1746 a 1752 vta.; contra el Auto de Vista N° 60/2023, de 04 de enero, que sale de fs. 1702 a 1706, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.