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TSJ

AS/0258/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

AZ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 258/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 743/2025 Demandante : Esthela Chávez Pacamia Demandados : Gobierno Autónomo Municipal de Cob1ja-Pando Materia : Pago de Beneficios Sociales Distrito : Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 167 a 1608 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija) representado por su Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena a través de la apoderada legal Gladys Mabel Ortega Tala, contra el Auto de Vista N 135/2025 de 4 de julio, de fs. 162 a 163, dictado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Esthela Chávez Pacamia en contra de la entidad recurrente; sin respuesta de contrario; el Auto Interlocutorio N 232/2025 de 13 de agosto, que concedió el recurso a fs. 172; el Auto Supremo N 743/2025-A de 15 de septiembre, a fs. 184 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y:

IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Una vez tramitado el referido proceso por pago de beneficios sociales, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital, emitió la Sentencia N 05/2024 de 19 de

febrero, de fs. 137 a 138 vta., que declaró: Probada la demanda en relación al subsidio de frontera, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, debiendo cancelar la Entidad demandada el monto total de Bs52.871,00.- (Cincuenta y dos mil ochocientos setenta y un 00/100 bolivianos).

Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por el GAM de Cobija representado por su Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena a través de su apoderado legal Robert Nelson Cuba Roldan, de fs. 141 a 143 vta., que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N 135/2025 de 4 de julio, de fs. 162 a 163, Confirmó la Sentencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación, de fs. 167 a 168 vta., de obrados, expresando lo siguiente:

Denunció que las pruebas documentales no fueron consideradas por el Auto de Vista, refiriendo que solo se aplicó correctamente la Sentencia N 05/2025 de 19 de abril, al encontrarse el demandante con contrato administrativo.

Arguyó mala aplicación de la Ley N 321 de 18 de diciembre de 2012, ya que habría sido utilizada para justificar el pago de derechos laborales, ya que esta norma sólo favorece a trabajadores asalariados permanentes y de planta; y no así a los consultores en linea.

Señaló violación del art. 5 de la Ley N 2042, por que realizar el pago del subsidio de frontera resulta perjudicial y dañina para la intuición dando como resultado responsabilidades penales y administrativas, pues no se pueden comprometer recursos que actualmente no cuentan.

OD También adujo vulneración al debido proceso en sus elementos a la seguridad jurídica, derecho a la defensa y acceso a la justicia, toda vez que, al haber asistido a un proceso laboral, sus pruebas no fueron valoradas.

Acusó que los vocales al confirmar la Sentencia no aplicaron lo establecido en el art. 1510-2) del Código Civil (CV) referente a la prescripción.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista de 4 de julio de 2025, declarando probada en parte la demanda.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El Subsidio de Frontera, como un Derecho Laboral Adquirido En cuanto al subsidio de frontera, el Autor Marco Antonio Dick en su Obra: El Manual Práctico Laboral, pág. 114, realiza una descripción del concepto del subsidio de frontera, de la siguiente forma: El antes llamado bono de frontera fue regulado por el Reglamento del D.S. 21060, a partir del cual se denomina subsidio de frontera, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado, el D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985 en su Art. 12 dispone: Se substituye los bonos de frontera, zona o región con un Subsidio de Frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionario y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de Trabajo cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta quilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas (las negrillas son nuestras).

Asimismo, es preciso tener en cuenta, que el subsidio de frontera forma parte de la categoria de los derechos laborales adquiridos, no llega a ser parte de los beneficios sociales, estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como son el sueldo,

aguinaldo, bono de antigúedad, entre otros; y algún otro beneficio especifico como para el caso del subsidio de frontera por el lugar donde se presta el trabajo.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como:

Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente, otra conceptualización define al derecho adquirido como: El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona, es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto derecho adquirido se inviste de su condición indefectible, incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.

El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del derecho del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente en el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del (DS) N 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas, en ese sentido, la procedencia del pago,

CA está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 1m. lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.

Ahora bien, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS N 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley.

En relación al art. 5-II del DS N 27375, esta disposición legal no hace referencia al subsidio de frontera, tampoco modifica en forma expresa lo dispuesto en el art. 12 del DS N 21137; además que su constitucionalidad y validez de esta norma legal ya ha sido reconocida por la (SC) 68/04 de 13 de julio.

A lo manifestado, se complementa lo previsto en el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto al principio de jerarquía normativa, y si bien una disposición legal contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado acto, la manera lógica y coherente de materializar la misma es aplicándola a un caso concreto, es en esta situación que una norma especial tiene preferencia, en relación a una norma general.

Asimismo, la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través del Auto Supremo N 746/2018 de 12 de

diciembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo De Justicia (TSJ), entre otros, que:

..podemos concluir que la normativa establecida en el art. 12 del DS N 21137 de 30 de noviembre de 1985, no excluye el pago del derecho a subsidio de frontera, a aquellos trabajadores o empleados que no se encuentren bajo el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, conclusión a la que se arriba en base a una interpretación en contrario de la norma citada, cuando la misma de manera taxativa determina que dicho beneficio es aplicable a funcionarios y trabajadores del Sector Público, muchos de los cuales no se encuentran sometidos a la Ley de General del Trabajo, debiendo concurrir como único requisito que el trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, siendo esta la interpretación más favorable y progresiva que permite ejercer de mejor manera el derecho laboral reclamado, en el marco del art. 13.1 de la CPE; por lo cual se concluye que el Tribunal de alzada, aplicó de manera correcta la normativa laboral, no evidenciando las vulneraciones denunciadas en el recurso de casación...

El Auto Supremo N 0258/2020 del 9 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, sobre la temática planteada expone la siguiente Ratio Decidendi:

..se demuestra que el demandante trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mismo que se encuentra dentro de los 50km de la frontera con República Federativa de Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinaron los artículos 48 III y 1V de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente

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Datos del proceso

Demandante
Esthela Chavez Pacamia
Demandado
Gobierno Autonomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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