Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 259 Sucre, 15 de noviembre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Mejor derecho de propiedad.
PARTES : Naely Saucedo Anze Soria c/ Ruth Velasco Fuentes.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Roddy Fernando Sapiencia Pommier en representación legal de Ruth Velasco Fuentes, contra el auto de Vista No. 352/03 de 31 de julio de 2003, de fs. 314, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por Naely Saucedo Anze Soria contra la recurrente, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 314, confirma la sentencia apelada, cursante de fs. 288 a 299, la que a su vez declaró probada la demanda en cuanto al mejor derecho propietario se refiere y no así a los daños y perjuicios demandados e improbada la reconvención y las excepciones opuestas. Resolución de vista contra la cual la demandada Ruth Velasco Fuentes, recurre de casación, tanto en el fondo, como en la forma, en el primer caso, con los fundamentos expuestos en su memorial de recurso.
El recurso en la forma acusa en primer lugar que el auto de vista otorga más de lo pedido por la parte actora, por cuanto el mismo señala que se establece el mejor derecho propietario de la Sra. Naely Saucedo, en base al fundamento jurídico legal que enmarca la Ley de 15 de noviembre de 1887, bajo el supuesto de la prioridad de inscripción de su derecho en el Registro de Derechos Reales de fecha 25 de septiembre de 1992, mientras que la sentencia de fs. 293 a 296 establece que la fecha de inscripción de la Tarjeta de Propiedad de la Sra. Saucedo es del 20 de octubre de 1992 y posteriormente en el segundo Considerando inciso 5) se determina la prioridad del derecho propietario de la Sra. Saucedo en base a la inscripción de su derecho propietario de fecha 20 de septiembre de 1992. Que, la demanda sostiene que se inscribió el bien en fecha 20 de octubre de 1992, que contradice la fotocopia legalizada de la Tarjeta de Propiedad, en la que se determina como fecha de inscripción el 26 de octubre de 1992.
Acusa también que el auto de vista no se pronunció sobre las pretensiones fundamentadas en su memorial de apelación, sobre los aspectos de demanda defectuosa, ubicación del bien inmueble y aplicación errónea de la Ley de 15 de noviembre de 1887 al tratase de diferente bien inmueble. Acusa también la falta de requisitos de forma para la citación tanto con la demanda como con la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: El principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por otro lado, el principio de trascendencia debe también ser observado, el mismo que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, y se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", lo que significa en otros términos que no se puede hacer valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción.
Finalmente en virtud del principio de convalidación, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil". Pág. 391.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esta facultad físcalizadora, y establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados.
En ese orden, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra vicio alguno de nulidad por los evidentes errores o lapsus que se consignan en la resolución de vista cuando se refiere a la fecha de registro propietario en Derechos Reales por parte de la actora, lo que de ninguna manera puede considerar al fallo como ultra petita, como acusa la demandada.
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