Volver a sentencias
TSJ

AS/0259/2008

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 259 Sucre, 5 de agosto de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ María Vargas Martínez.

Fabricación de Sustancias Controladas (Declara la extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 5 de agosto de 2008

VISTOS: El requerimiento fiscal sobre extinción de la acción penal de fojas 160 a 161, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Vargas Martínez, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 segunda parte de la Ley 1008, sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fojas 160 a 161, considera de oficio la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y el Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, relativos al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable; evidenciando en el caso de autos, que la encausada asumió defensa dentro del marco legal establecido, mostrando una actitud de lealtad procesal, y si bien hizo uso de los recursos que la ley le franquea, fueron interpuestos bajo razonamientos jurídicos sustentables y no con fines dilatorios o que perjudiquen el normal trámite de la causa. Destaca, que desde la denuncia y el pronunciamiento de la Sentencia de 2 de mayo de 2003, transcurrieron tres años y tres meses; que esta decisión le impuso la pena de dos años de privación de libertad; que la procesada estuvo detenida preventivamente el lapso de 22 meses y que el Auto de Vista impugnado incrementó la sanción, transcurriendo cinco años hasta el 8 de diciembre de 2004 - fecha del requerimiento - sin que exista sentencia ejecutoriada, además que la dilación de la causa no le es atribuible conforme las actuaciones de fojas 73, 74, 75, 76, 77 y 78 vuelta. Con los antecedentes detallados, la representación del Ministerio Público requiere porque se declare de oficio la extinción de la acción, en consecuencia, se disponga el archivo de obrados y la cancelación de todas las medidas de carácter personal y real impuestas a la procesada.

Que, la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento, por consiguiente corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.

CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos en el punto III.1 que para considerar la extinción de la acción penal "... la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión, el Auto complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público ...".

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Vargas Martínez.
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2008AS/0259/2008Fuente oficial