Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 259
Sucre, 07 de agosto de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Simón Aramayo c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140-141, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Simón Aramayo, impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2006, cursante a fs. 136-137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Simón Aramayo contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 149-150, el auto que concede el recurso de fs. 151, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 9 de febrero de 2006, cursante a fs. 114-116, declarando improbada la demanda de fs. 64-69 y probada la excepción de prescripción de fs. 78.
En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 22 de abril de 2006, cursante a fs. 136-137, confirma la sentencia apelada, con costas.
Que contra la resolución de vista, Juan Aramayo Aramayo, en representación de Simón Aramayo, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 140-141, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3), 255 inc. 1) y 258 del Cód. Pdto. Civ., acusando que el auto de vista impugnado contiene violación, interpretación errónea de la ley, disposiciones contradictorias y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, expresa que la demanda colectiva interrumpió la prescripción y que habiéndose omitido valorar debidamente la prueba de cargo, se atentó contra la seguridad jurídica procesal que es la garantía del debido proceso.
Concluye solicitando la casación del auto de vista y que en correcta aplicación de justicia se reconozcan los derechos demandados declarando probada la demanda social en todas sus partes y se ordene el pago del bono de antigüedad y vacación fraccionada y sea con imposición de costas procesales.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos, el de inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no esta exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.
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