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TSJ

AS/0259/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y las leyes
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 259/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Tarija 9/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Mirtza Medina Hoyos

Delito : Resoluciones Contrarias a la Constitución y las leyes

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 643 a 648, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2016 de 05 de febrero de 2016 fs. 639 a 642, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mirtza Medina Hoyos por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal (CP) modificado por la Ley 004.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 34/2015 de 29 de junio (fs. 592 a 597 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró a Mirtza Medina Hoyos, absuelta de culpa y pena del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP modificado por la Ley 004.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 601 a 602 vta.) y la imputada Mirtza Medina Hoyos (fs. 619 a 623 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resueltos por Auto de Vista 4/2016 de 05 de febrero (fs. 639 a 642), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Sin Lugar las apelaciones interpuestas confirmando la Sentencia apelada.

c) El 11 de febrero de 2016 (fs. 642 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación (fs. 643 a 648.), se extrae el siguiente motivo:

Bajo el acápite denominado análisis de los agravios y violación por inobservancia y errónea aplicación de la ley, el representante del Ministerio Público, denuncia; i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, señalando que, como medio de prueba fue presentado el cuaderno de investigación signado al código TAR 0901436, que dio origen a los hechos motivos del proceso en el que la acusada dejo sin efecto todos los actuados realizados hasta el ( 15 de septiembre de 2010) desde la presentación de la querella, disponiendo que se dé inicio de investigación ante el Juzgado de turno y con lo resuelto hizo ejecutar esta resolución contraria; sin embargo pese a este antecedente el Juez de mérito dispuso la emisión de Sentencia absolutoria sin efectuar un correcto proceso de subsunción del accionar al delito acusado en base a una valoración de prueba sesgada; ii) Alegó el defecto establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea contradictoria, al respecto señaló que el Juez A quo violento el principio del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, previstas en los arts. 359, 360 inc. 3) y 124 del CPP, pues en el caso presente no hubiese existido un pronunciamiento claro y preciso respecto de toda la prueba, demostrándose incluso que ni siquiera se realizó la relación pormenorizada de la prueba judicializada en juicio y mucho menos el valor que se le hubiera asignado a cada uno de estos elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva así como lo acontecido en la exclusión de la prueba catalogada como MP2 en los que supuestamente se basó o sustentó la sentencia, citando al efecto al autor Javier Lllobet Rodríguez, en su obra Código Penal Comentado; iii) Denunció el defecto establecido en el inc. 6) del Art. 370 del CPP referido a la valoración defectuosa de la prueba, señalando que de la revisión de la sentencia se podrá establecer que no se encuentra provista de fundamentación, fáctica, probatoria y descriptiva, siendo que en dicha Resolución no se hizo referencia ni fundamentación sobre las fases del supuesto Inter Criminis, en colusión el juez dictó una sentencia, vulnerando lo establecido por el art. 173 del CPP; iv) Observó la vulneración del inc. 8) del art. 370 del CPP, referido a la contradicción existente entre la parte dispositiva y considerativa de la sentencia, señalando que al momento de emitirse sentencia se valoró las pruebas MP3, Mp4, MP5, MP6, MP7, MP8 y MP9 así como las testificales de cargo del Sof. Raúl Calle Cordero y el señor Carlos Monzón Calle; sin embargo, se estableció que de estas pruebas no se logró considerar que se haya emitido una resolución contraria a la constitución y la propia ley, siendo esta conclusión atentatoria al debido proceso por no corresponder a un fallo verdadero; continuando con su recurso reitera que en todo caso fue incorrecto el rechazo a la producción de la prueba MP2 citando los Autos Supremos 504 de 11 de octubre de 2007 y 142/2012 de 18 de junio, así como el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que establecería que los jueces deben indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios.

El recurrente señaló también que, el Tribunal de alzada tiene la facultad de resolver el recurso de apelación restringida dentro de un juicio de legalidad de ejercicio del control de la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de sentencia. A los efectos de su recurso el representante del Ministerio Público procedió a transcribir lo dispuesto en los arts. 115. I, 119 .I y .II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos y arts. 8 inc. h), 24, 25.I) de la Convención Americana sobre derecho humanos, citando también los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005 e incluso la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio 2006, haciendo referencia que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en insalvable y en este caso “El Auto de Vista Nº. 4/2016 de fecha 05 de febrero de 2016 dictada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, tal como se puede evidenciar del contenido del mismo no cumple a cabalidad con esta exigencia, ya que, si a entender de estas Autoridades, tanto el Ministerio Público, como la consecuente subsanación, no ha cumplido con los requisitos de forma por ellos así atendidos, este extremo no exime de ninguna manera a fundamentar como es debido de tal posición de los Vocales, situación que, una vez más, desemboca y decanta en un detrimento a la buena administración de justica y consecuente acceso a ésta por parte del Ministerio Público, en su condición de sustito legal de la víctima” (sic), procediendo a copiar la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 142/2012 de 18 de junio de 2012

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mirtza Medina Hoyos
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y las leyes
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0259/2016-RAFuente oficial