Volver a sentencias
TSJ

AS/0259/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 259/2019-RA

Fecha: 14 de marzo de 2019

Expediente: SC-25-19-S

Partes: Antonio Chávez Moza y Ricardo Gómez Collazos c/ Dagner Pantoja Pantoja.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 344 vta., interpuesto por Dagner Pantoja Pantoja, contra el Auto de Vista Nº 210/18 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 334 a 337, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Antonio Chávez Moza y Ricardo Gómez Collazos contra el recurrente; el memorial de contestación a dicho recurso que cursa a fs. 347 y vta.; el Auto de concesión del Recurso Nº 11/19 de fecha 19 de febrero de 2019 cursante a fs. 349; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda de fs. 36 a 38 vta., de Antonio Chávez Moza y Ricardo Gómez Collazos representados legalmente por Susana Esperanza Zalles Machicado, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Dagner Pantoja Pantoja; quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 160 a 167 vta., contestó a la demanda y reconvino por mejor derecho de propiedad e interpuso excepción de cosa juzgada, que fue declarada improbada por Auto de fecha 17 de julio de 2018 que cursa de fs. 182 a 184 vta., Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 40 de fecha 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 296 a 304, donde el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 1 de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de bien inmueble, e IMPROBADA la demanda reconvencional. Consecuentemente dispuso que el demandando Dagner Pantoja Pantoja, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, proceda a entregar a los demandantes el bien inmueble objeto de litis, bajo prevenciones de desapoderamiento con colaboración de la fuerza pública. Asimismo dispuso que se registre la sentencia en las matrículas del demandado Nº 7012010036414 y N° 7012010036413, a objeto de librarse la provisión ejecutoria respectiva.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Dagner Pantoja Pantoja a través del memorial de fs. 309 a 314 vta., la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 210/18 de fecha 4 de diciembre de 2018 cursante de fs. 334 a 337, CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto de fecha 17 de Julio de 2018 saliente de fs. 182 a 184 vta. Así también, en aplicación de lo previsto en el art. 218.II inc. 1) declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 40/2018 de fecha 12 de septiembre. Con costas y costos al apelante.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Dagner Pantoja Pantoja a través del memorial de fs. 340 a 344 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley N° 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 210/18 de fecha 4 de diciembre de 2018 que cursa de fs. 334 a 337, se observa que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.

Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 339, se observa que el demandado, ahora recurrente fue notificado con dicha resolución en fecha 29 de enero de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 6 de febrero de 2019; se infiere que dicha impugnación fue presentada dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 210/18 de fecha 4 de diciembre de 2018 que cursa de fs. 334 a 337; éste goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que por memorial que cursa de fs. 309 a 314 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra el Auto que declaró improbada la excepción de cosa juzgada y a la vez contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista que confirmó la primera resolución y declaró inadmisible el recurso contra la sentencia; se infiere que la presentación del recurso de casación objeto de análisis, es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 ambos del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del examen de los fundamentos que sustentan el recurso de impugnación se observa que el demandado, ahora recurrente, en lo más sobresaliente de su recurso, acusa los siguientes extremos:

- Aduce que en el Auto de Vista se omitieron por completo los antecedentes por los cuales resulta evidente que en fecha 27 de abril del año 2000, compró de Raúl Salvatierra Vaca un bien inmueble de 10.000 mt2., quien también le habría vendido un inmueble contiguo de igual superficie a Dilner José Salvatierra Mendoza mediante documento privado de fecha 11 de enero de 2008, quedando ambos propietarios en legítima posesión; sin embargo con la finalidad de regularizar sus derechos propietarios, habrían decidido realizar el correspondiente trámite de adjudicación Municipal ante el Gobierno Municipal de Cotoca, obteniendo así Resoluciones Municipales de Adjudicación y los correspondientes códigos catastratales por los cuales registraron en Derechos Reales los citados inmuebles, quedando inscrito su bien inmueble con Matrícula Computarizada Nº 7012010036414 y con Nº 7012010036413 el inmueble de propiedad de Dilner José Salvatierra Mendoza, quien por instrumento Nº 298/2012 de fecha 18 de abril. Sin embargo, los demandantes en la vía administrativa habrían presentado una demanda de nulidad de las resoluciones de adjudicación, empero mediante Decreto Edil Nº 083/2014 de 26 de mayo de 2014, esta habría sido declarada improbada, basándose además en el hecho principal de que los demandantes nunca estuvieron en posesión legal del bien inmueble objeto de litis, resolución que habría adquirido calidad de cosa juzgada; en ese entendido aducen que los demandantes al haber acudido a la vía administrativa ya no podrían posteriormente acudir a la vía judicial ordinaria, por lo tanto al haberse demandado en ambas vías la misma cosa, por las mismas partes y fundarse la demanda en la misma causa, en el caso de Auto se habría producido calidad de cosa juzgada.

- Refiere que tal y como lo señaló en su memorial de contestación y reconvención, así como en su recurso de apelación, al estar plenamente constituido su derecho propietario por haber inscrito ambos inmuebles a su nombre en Derechos Reales bajo las matrículas computarizadas Nº 7012010036414 y N° 7012010036413, y como ese registro público es de conocimiento general y surte efectos contra terceros, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, es que arguye que los demandantes pudieron haber interpuesto acción legal en su debido momento, empero esa falta de acción haría presumir su consentimiento tácito ante la posesión que vendría ejerciendo el recurrente, de ahí que la falta de acción de los demandantes por más de 14 años daría lugar a la prescripción del derecho, máxime cuando ellos mismos reconocerían que tenían conocimiento de la posesión que el recurrente ejercería y que no realizaron ninguna acción legal.

Por los fundamentos expuestos, solicita se case el Auto de Vista, recurrido y se ordene la anulación de las matrículas inscritas por los demandantes, ratificando su derecho propietario sobre los bienes inmuebles objeto de litis.

Bajo estos presupuestos que, entre otros, se encuentran inmersos en el recurso de casación, se infiere que el mismo cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto, se deduce que el recurso de casación que cursa de fs. 340 a 344 vta., resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 340 a 344 vta., interpuesto por Dagner Pantoja Pantoja, contra el Auto de Vista Nº 210/18 de fecha 04 de diciembre, cursante de fs. 334 a 337, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Antonio Chávez Moza y Ricardo Gómez Collazos
Demandado
Dagner Pantoja Pantoja.
Proceso
Mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2019AS/0259/2019-RAFuente oficial