Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0259/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de abril de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente hace referencia a que en su recurso de apelación restringida reclamó la existencia de valoración defectuosa de la prueba señalando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración efectiva, porque no se enmarcó en criterios establecidos en la sana crítica, siendo una fundamentaci...

Proceso
Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 259/2019-RRC

Sucre, 25 de abril de 2019

Expediente: Beni 9/2018

Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Raúl Charles Joffre Aguayo

Delito                : Incumplimiento de Contrato

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de junio de 2018, cursante de fs. 572 a 586 vta., Jimmy Henry Ramos Yáñez en representación de la Agencia Estatal de Vivienda Departamental del Beni, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 002/2018 de 26 de abril, de fs. 512 a 520, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Raúl Charles Joffre Aguayo, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 18/2016 de 27 de septiembre (fs. 278 a 295), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Raúl Charles Joffre Aguayo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el querellante (fs. 359 a 364 y 473 a 477 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 2/2018 de 26 de abril emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada. Por Resolución de 27 de junio de 2018 (fs. 526), fue denegada la solicitud de Enmienda y Complementación al imputado, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 769/2018 RA de 27 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Hace referencia a que en su recurso de apelación restringida reclamó la existencia de valoración defectuosa de la prueba, señalando que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración efectiva, porque no se enmarcó en criterios establecidos en la sana crítica, siendo una fundamentación insuficiente y contradictoria, además de una valoración defectuosa de la prueba, por lo que se advierte erróneamente la aplicación del Código Penal. Asimismo, reseña que los Vocales del Tribunal Departamental del Beni en su Auto de Vista manifestaron de manera errónea que no se observó la contradicción entre la valoración de las pruebas y los hechos, la tipificación de cada delito y su posterior individualización, porque en su parte considerativa el Tribunal de Sentencia hubiera establecido que el acusado Raúl Cárdenas Joffre Aguayo, por todo lo considerado dentro del juicio oral era absuelto de la comisión del delito del cual se ajustó su tipicidad; en este caso, en el Incumplimiento de Contratos. También señala que las pruebas aportadas fueron valoradas de una forma parcializada y que la Sentencia como el Auto de Vista se pronunciaron señalando, que no se tenía la certeza de la participación del Estado en la suscripción de los contratos, no se demostró el incumplimiento por parte del ejecutor de la obra, ni tampoco el desfase económico; consecuente e implícitamente, se resolvió porque no hubo daño económico al Estado, resolución que en criterio del recurrente estuviera fuera de contexto legal, pruebas que fueron aportadas y no le otorgaron valor legal como las declaraciones testificales, el acta de inspección y reconstrucción, informe del auditor Forense de la Fiscalía del Distrito de Trinidad, dictamen pericial, topografía realizada por Guillermo Humerez Oviedo, vulnerándose el debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la contradicción con el precedente invocado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 769/2018-RA de 27 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Jimmy Henry Ramos Yáñez, para el análisis de fondo del segundo motivo por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 18/2016 de 27 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Raúl Charles Joffre Aguayo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 18 de julio de 2007, mediante acta de reunión Nº 8 fue aprobado el Proyecto de Vivienda denominado “Urbanización Las Palmas” que consistía en la construcción de 141 viviendas en el Departamento del Beni con un monto de ejecución de Bs. 14.236.976,76 (Catorce millones doscientos treinta y seis mil novecientos setenta y seis 76/100 Bolivianos) garantizándose con las pólizas de correcta inversión y de cumplimiento de contrato; para tal fin, el 30 de agosto de 2007 se suscribió el contrato para la ejecución del proyecto entre 141 beneficiarios y la empresa constructora unilateral con el ciudadano Raúl Charles Joffre Aguayo. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2009, corrigiendo procedimiento se habría firmado el contrato de ejecución de obra conjuntamente con el Vicepresidente del CPVI, Ademar Núñez Vela Bruening, para la ejecución del Proyecto de construcción de las 141 viviendas en la urbanización Las Palmas. Que conforme el informe técnico REG-PVS-BENI Nº 019/2012 emitido por el fiscal de obra Arq. Hugo Justiniano López el 21 de marzo de 2012, indicó que se había desembolsado seis planillas por avance de obras, quedando la Séptima evaluada y sin efectivizarse; asimismo, el ejecutor con intenciones de resolver el contrato, envió carta notariada anexando un informe de avance físico de la obra, situación que mereció la respuesta del Ing. Walter Hurtado en su calidad de fiscal de obra que desvirtúa los datos de la información presentada y presenta un resumen de avance real en el que se establece un avance físico de 66.32% del proyecto según el informe REG-PVS-BENI Nº 122/2011 de 27 de diciembre. Mediante informe técnico Nº 012/2012 de 23 de marzo emitido por la técnico financiero Lic. Carmen Rosa Romero, entre sus conclusiones establece que el proyecto de la empresa del imputado tiene un saldo pendiente adeudado al VMVU por desfase de ejecución físico financiera de Bs. 2.035.690,71 y un saldo por devolución de anticipo otorgado por VMVU de Bs. 675.282,11 montos que sumados ascienden a la suma de Bs. 2.710.972,82 (Dos millones setecientos diez mil novecientos setenta y dos 82/100 Bolivianos), monto de dinero que se habría apropiado causando perjuicio al Estado, incumpliendo la ejecución del proyecto de construcción de 141 viviendas en la urbanización Las Palmas, por lo que con dichas acciones se configuraría el delito de Incumplimiento de Contrato previsto por el art. 222 del CP.

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, previo análisis de las pruebas testificales de cargo Inés Norberta Castro, Abdón Laime Mamani y de descargo consistente en las declaraciones de Juan Ronald Joffre Laime, Xavier Tapia Villarroel, José Eduardo Iriarte, Marcial Rivera Mamani, Roger Mejía Luna, Jesús Hurtado y Griselda Limalobo, así como la valoración de las pruebas documentales de cargo consistentes en la MP-P1 a la MP-P19, y las pruebas de descargo como el contrato de ejecución de obra, testimonio Nº 005/2010, instrumento de protocolización del contrato de 10 de mayo de 2011, información rápida sobre la urbanización Las Palmas, facturas varias, carta de 25 de octubre de 2011, carta notariada de 16 de diciembre de 2011, carta notariada de 9 de septiembre de 2011, carta del COVI a beneficiarios de la urbanización informe técnico del Arq. Juan Diego Roca, caratula de demanda de daños y perjuicios, detalle de pólizas de caución, Auto de Vista 32/2014, y memoriales varios, llegó a la determinación de los siguientes aspectos: 1. Que no se tendría la certeza de la participación del Estado en la suscripción de los contratos de 30 de agosto de 2007, 23 de noviembre de 2009 y 11 de marzo de 2011, por no haber firma de algún personero del Estado, pero sin embargo consideró una participación implícita por ser un proyecto de viviendas sociales. 2. Que el acusador no habría demostrado en forma objetiva el incumplimiento de la construcción de las 141 viviendas sociales, objeto de los contratos de 30 de agosto de 2007, ampliado mediante contrato de 23 de noviembre de 2009 y ampliado mediante contrato de 11 de marzo de 2011, que determinen el incumplimiento “sin justa causa,” asimismo no se probó que se haya efectivizado el desembolso de la séptima planilla, siendo que la misma se encontraba aprobada. Que el desfase en la ejecución de la obra que provocó el desfase financiero de Bs. 2.035.690,71 y el saldo por devolución de anticipo de Bs. 675.282,11 con el presunto daño económico al Estado no habría sido demostrado mediante ningún medio idóneo, existiendo una literal de auditoría forense realizado por Miguel Ángel Zilveti que afirma la existencia del desfase económico pero que no se encuentra respaldada con ninguna literal idónea, por lo que carece de objetividad para determinar el daño económico al Estado. Asimismo, con relación a que la acusación se apoyó en los informes técnicos de 12/2012 de 23 de marzo, realizado por Carmen Rosa Romero que estableció que el proyecto de la empresa unipersonal del imputado tendría un saldo por desfase de ejecución físico financiera de un total de Bs. 2.710.972,82 y en el informe técnico 19/2012 emitido por Hugo Justiniano como fiscal de obra estableció un avance real de la obra del 66.32% equivalente a un monto ejecutado de Bs. 9.430.128,21 donde determinó saldo pendiente adeudado por desfase de ejecución físico financiero de Bs. 2.710.972,82; empero, se advirtió que dichos informes técnicos conforme se hizo constar en acusación, no fueron presentados en las pruebas de cargo; 3. Al no haberse probado el desfase económico en el que no hubiera existido caso fortuito o fuerza mayor al incumplimiento, no se probó cuáles fueron las circunstancias que conllevaron a la inconclusión de la obra que fuese atribuible al acusado para determinar su responsabilidad penal, situación que llevó al Tribunal de juicio oral a la inexistencia de la consumación del delito, motivos por los que se declaró al imputado Raúl Charles Joffre Aguayo, absuelto del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto por el art. 222 del Código Penal.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el querellante, formularon recursos de apelación restringida, de acuerdo al siguiente detalle:

II.2.1. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

El Ministerio Público alegó los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del art. 370 del CPP, haciendo una relación de hechos del proceso, transcribiendo parcialmente la Sentencia, aludiendo que el imputado desde que firmó el primer contrato de 30 de agosto de 2007 con las ampliaciones del 2009 y 2011, tenía pleno conocimiento que el Estado a través del programa vivienda social y solidaria financiaba el 100% para la ejecución del proyecto de la Urbanización Las Palmas del Beni, aspecto que el Tribunal de Sentencia no habría valorado correctamente, tomando en cuenta que el informe Nº 26/2012 elaborado por el auditor forense del Ministerio Público Miguel Ángel Zilveti, estableció un desfase de Bs. 2.035.690,71 más un saldo de devolución de Bs. 675.282,11 puesto que se habría cancelado un 80.64% del total del proyecto, por lo que resultaba evidente el daño ocasionado al Estado solicitando en su respectiva apelación se disponga una Sentencia condenatoria.

II.2.2. Del recurso de apelación restringida de la Agencia Estatal de Vivienda.

Nulidad de la Sentencia por defectos absolutos, argumentando que no se habría reconocido como querellante a la Agencia Estatal de Viviendas por haberse presentado en forma extemporánea la acusación particular; sin embargo pese a reconocerse su calidad de víctima, no se le habría otorgado la palabra en audiencia de juicio oral, por lo que considera que se vulneró sus derechos.

Denunció la falta de fundamentación de la Sentencia previsto como defecto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al no haberse tomado en cuenta todas las declaraciones testificales, además porque habría establecido que los contratos firmados fuesen civiles y no administrativos, asimismo no existiría pronunciamiento fundamentado sobre las boletas de garantías y al informe del auditor forense Nº 26/2012 donde se estableció el daño al patrimonio del Estado, aludiendo que dichas pruebas no fueron valoradas correctamente.

Manifestó que la Sentencia apelada se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, sosteniendo que el Tribunal de Sentencia se habría dedicado a valorar la forma de los contratos, olvidándose la esencia misma del delito de Incumplimiento de Contrato y del daño económico generado a los recursos estatales, elementos fundamentales para la comisión de delitos de corrupción conforme el art. 5 de la Ley 004, donde se habría concluido que si bien los contratos fueron suscritos por los representantes del Comité de Viviendas COVI y el imputado, los mismos no fuesen servidores públicos por disposición del reglamento operativo del programa de vivienda social y solidaria PVS aprobado por Resolución Ministerial Nº 146/2009 de 5 de junio, añadiendo que la acusación fiscal se sustenta en la intervención del imputado en calidad de representante legal de la empresa para ejecutar 141 viviendas sociales en Las Palmas por una suma de Bs. 14.236.976,76 proyecto que debió ejecutarse hasta su conclusión y sin embargo no se lo realizó, por lo que sostuvo que el Tribunal de juicio oral incurrió en el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP.

Con relación al principio de congruencia y el iura novit curia, aludió que en base a la Ley 004 todos las pruebas se ajustan al delito de Contrato Lesivos al Estado previsto en el art. 221 del CP, refiriendo que el accionar del acusado no habría dañado solamente al Estado sino a muchas familia, solicitando la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, tomando en cuenta el motivo del recurso de casación, cuyo análisis fue admitido, corresponde resaltar los siguientes aspectos:

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Raúl Charles Joffre Aguayo
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006 Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia25 de abril de 2019AS/0259/2019-RRCFuente oficial