Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 259
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 06/2020-S
Demandante: Margarita Luisa Soria Galvarro Guzmán
Demandado: Empresa AEPRAL LTDA
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 254, interpuesto por la empresa AEPRAL LTDA, representado por Abel Fernández Tudela, contra el Auto de Vista Nº 221/2019 de 28 de octubre, de fs. 243 a 250, emitido por la Sala en Materia Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesta por Margarita Luisa Soria Galvarro Guzmán, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 187/2019 de 31 de diciembre de fs. 261, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 10 de enero de 2020 de fs. 269, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 141/2017 de 27 de octubre, de fs. 208 a 220, declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 12 a 15, aclarada a fs. 18 a 20 e IMPROBADA en cuanto se refiere a los montos solicitados, así como el pago de desahucio, con costas y costos, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 37.342,61.- por concepto de indemnización, aguinaldos, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, vacaciones, horas extras, bono de antigüedad, más multa del 30 %, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada, por escrito de fs. 222 a 223, por Auto de Vista Nº 221/2019 de 28 de octubre, de fs. 243 a 250, emitido por la Sala en Materia Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de Casación:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 252 a 254, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; Afirma que el Tribunal de Apelación, en el Auto de Vista emitido, refirió que el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, es aplicable únicamente en caso de despido del trabajador y que en el caso de autos se produjo la renuncia voluntaria expresada por escrito, señalando también que el Tribunal, al resolver los tres agravios en su conjunto (3º, 4º y 5º) no fundamentó de manera clara sobre los agravios referidos y menos aún por la procedencia o no, de la multa del 30% que señala el referido art. 9 del DS Nº 28699, aludiendo de manera general y limitándose a confirmar la Sentencia apelada.
Por otro lado, no se consideró que se produjo el pago de beneficios sociales con el pago de los mismos a la cuenta de la demandante, la cual no fue observada y fue aceptada en su momento y que en la Sentencia figura como deducciones, ratificado éste como anticipo de Bs, 8.436,72.- lo cual demostró su buena fe de cancelar en el plazo conforme el citado art. 9 del DS Nº 28699; sin embargo se pretende la imposición del pago de multa del 30 %, aspecto por el cual considera que el Tribunal de alzada incurre en errónea y aplicación indebida de la Ley.
Petitorio:
Solicitó la remisión de los antecedentes ante este TSJ, para que se declare la casación de la resolución recurrida, fallando en lo principal del litigio y aplicando las Leyes conculcadas.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, la actora, por escrito de fs. 258 a 260, refirió que los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, no constituyen errónea interpretación o aplicación indebida de la Ley, solicitando la desestimación del recurso por ser improcedente.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 187/2019 de 31 de diciembre de fs. 261, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto Supremo de 10 de enero de 2020 de fs. 269, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación, corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48-II de la CPE.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT). que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otro lado, el “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.
El art. 8 del CPT, dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la CPE y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del señalado adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social (CSS) en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Fundamentación del caso concreto:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación conforme la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponde las siguientes consideraciones:
1.- Referente a los fundamentos del recurso de casación, se alegó que el Tribunal de Apelación, en el Auto de Vista emitido, refirió que el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, es aplicable únicamente en caso de despido del trabajador y que en el caso de autos se produjo la renuncia voluntaria expresada por escrito; así como que, al resolver los tres agravios en su conjunto (3º, 4º y 5º), no fundamentó de manera clara sobre los agravios referidos y menos aún por la procedencia o no, de la multa del 30% que señala el referido art. 9 del DS Nº 28699, haciendo una alusión general y limitándose a confirmar la Sentencia apelada.
Que, no se consideró el pago de beneficios sociales, el cual se produjo con el deposito a la cuenta de la demandante, la cual no fue observada y fue aceptada en su momento y que en la Sentencia figura como deducciones, ratificado éste como anticipo de Bs, 8.436,72.- lo cual demostró su buena fe de cancelar en el plazo conforme el citado art. 9 del DS Nº 28699; sin embargo se pretende la imposición del pago de multa del 30 %, aspecto por el cual considera que el Tribunal de alzada incurre en errónea y aplicación indebida de la Ley.
Con relación a éstas denuncias, se tiene que el Tribunal de alzada, en el Considerando III, pese a evidenciar que el recurso de apelación interpuesto por el demandado fue genérico y carente de técnica recursiva, resolvió cada uno de los agravios del recurso de apelación, verificándose inclusive que, si bien se respondió de forma conjunta a los agravios 3º, 4º y 5º; de manera puntual e inequívoca fundamentó que estos derechos adquiridos como son el bono de antigüedad, los aguinaldos y las vacaciones; de acuerdo a la prueba producida durante en el proceso, fueron correctamente valorados por el Juez de primera instancia.
Con referencia a la mala interpretación errónea y mala aplicación del art. 9 del DS Nº 28699; el Juez de primera instancia, en el Considerando II, num 12), de forma correcta determinó que la citada norma, es clara al otorgar el plazo para el pago de los beneficios sociales, cuando se produce un despido, incluyéndose también este plazo en caso de renuncia, habiendo en consecuencia el Juez determinado de forma correcta la procedencia de la multa, conforme a la normativa laboral.
Al respecto, corresponde en principio recordar que, el art.9-I del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”; por su parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…” ; de la interpretación de dicha norma, se advierte que, la misma señala y sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, correspondiendo frente a dicha inobservancia e incumplimiento la aplicación de la multa del 30%.
No obstante de ello, y ante las aseveraciones de la empresa recurrente; se debe señalar que, el DS Nº 28699, fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su artículo 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se hubiese producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
A ello, resulta pertinente también enfatizar que, la normativa en mención, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que dicha prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo sin causa justificada, más no así cuando ocurría un retiro indirecto o voluntario, apreciación que resultaba indebida e incorrecta; toda vez que, el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito; es decir, que en esencia no hace excepción en caso de un despido indirecto, directo o voluntario, ya que pensar en sentido contrario incidiría en la dilación del pago de los conceptos demandados.
Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, tal cual se señaló precedentemente, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por Ley, emitió la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.
Como se podrá advertir, el pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no sólo se sujeta al despido intempestivo del trabajador; sino al retiro voluntario del mismo, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica en resguardo del derecho que le asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad, como ocurrió en el caso de autos.
Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la Ley le ordena, debió tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados en su totalidad, más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario e independientemente de cuál fue la causa, motivo o forma de conclusión de la relación obrero patronal, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo; quedando además facultado, para efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la Ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la Ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de ellos.
En el caso de autos, y conforme los fundamentos expuestos, éste Tribunal, considera que se aplicó de manera correcta la multa que establece el art. 9-II del D.S. Nº 28699, por cuanto el recurrente, no canceló de manera oportuna los derechos laborales a la actora; pese a que la demandante admitió el pago de Bs. 8.436,12.- que fue tomado en cuenta correctamente por el Juez como pago parcial o anticipo de pago, conforme consta del cuadro detallado en la Sentencia.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 252 a 254, al carecer de sustento legal y ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de lo establecido en el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 252 a 254, interpuesto por la empresa AEPRAL LTDA, representado por Abel Fernández Tudela, contra el Auto de Vista Nº 221/2019 de 28 de octubre, de fs. 243 a 250, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesta por Margarita Luisa Soria Galvarro Guzmán, contra la empresa recurrente, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez de primera instancia.
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