Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 259
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 073/2021-S
Demandante: Carlos Ariel Vega Falcón
Demandado: Distribuidora de Cerveza Martínez
Proceso: Social
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 87, interpuesto por Reynaldo Martínez Ríos, propietario de la Distribuidora de Cerveza Martínez, contra el Auto de Vista Nº 72/2020 de 25 de noviembre de fs. 79 a 82, emitido por la Sala Social S.S. Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Carlos Ariel Vega Falcón, contra el recurrente, el Auto de 15 de enero de 2021 de fs. 91, que concedió el recurso de casación, el Auto de 03 de enero de 2021, por el que se admitió el recurso (fs. 99), los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y S.S. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 2do de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de febrero de 2015 (fs. 57 a 61), que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 8, con costas; disponiendo en consecuencia que, la parte demandada, cancele al demandante la suma de Bs. 6.320 por los conceptos de: indemnización, desahucio y aguinaldo. Debiendo dar aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el total de los beneficios sociales adeudados al actor.
Auto de Vista:
El recurso de apelación interpuesto de fs. 63 a 64, por la empresa demandada; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 72/2020 de 25 de noviembre de fs. 79 a 82, emitido por la Sala Social S.S. Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 57 a 61.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Reynaldo Martínez Ríos, propietario de la Distribuidora de Cerveza Martínez, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 85 a 87:
Argumentos del recurso de casación:
En la forma
El recurrente alegó falta de congruencia en el Auto de Vista recurrido, vulnerando de esa manera el debido proceso que constituye una garantía para las partes que merecen contar con una resolución congruente y motivada, aplicando el principio de razonabilidad, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0683/2013 de 3 de junio.
Manifestó asimismo, que el Auto de Vista recurrido, carece de toda motivación y fundamentación, al no haberse efectuado el debido análisis, observándose que simple y llanamente, hicieron una transcripción de párrafos de la Sentencia y demanda, incumpliendo de esta manera preceptos obligatorios que debe contener una resolución.
En el caso, no se han pronunciado sobre la incongruencia existente entre el Auto de 4 de diciembre de 2014 de fs. 53 vta. (52 vta.), que señala de manera expresa ”se dan por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio cursante a fs. 4” y contrariamente en Sentencia a fs. 59, al igual que en el Auto de Vista impugnado establecen: “En ese sentido no se puede valorar como prueba en su contra la confesión judicial provocada de fs. 53 a 54”, la misma resolución a fs. 81 expresa ”… Máxime aun si en la causa se tiene la confesión provocada de fs. 53 en el cual el trabajador confesó lo siguiente...”, sin embargo de la revisión del proceso, se tiene que el trabajador no confesó, pues no asistió ni justificó su inasistencia conforme se acredita en el Acta de Confesión judicial provocada de fs. 48.
Estos actos procesales inexistentes han dado lugar a que se emita un Auto de vista infundado, pues son las autoridades el Tribunal de alzada quienes han respondido el interrogatorio y han interpretado este acto procesal (confesión provocada) vulnerando lo establecido en el art. 166-II del Código Procesal de Trabajo (CPT), al afirmar que dicho acto no constituye prueba plena y que deben ser necesariamente contrastados con los demás elementos probatorios producidos por las partes en el trascurso del proceso, aseveración que demuestra que el Tribunal de apelación no ha valorado la prueba cursante en obrados, dando lugar a un Auto inmotivado e incongruente.
En el Fondo
Denunció que el Auto de Vista ha efectuado una incorrecta interpretación del principio proteccionista, establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 29699; que si bien protege al trabajador, este no puede ser aplicado cometiendo excesos en desmedro del empleador; puesto que, en obrados se ha demostrado que el actor prestó servicios hasta el viernes 16 de mayo del 2014; es decir, menos de tres meses de trabajo y no como pretende maliciosamente, con el propósito de cobrar beneficios sociales que no le corresponden.
Continuó argumentando que si bien es cierto que en base al principio de inversión de la prueba le corresponde al empleador desvirtuar las pretensiones de contario, no es menos cierto que el actor también pueda aportar que pruebas que crea convenientes y en el caso de autos no aportó ninguna prueba y tampoco asistió a la confesión provocada, teniéndose por averiguados los puntos propuestos, demostrándose así que el demandante trabajó hasta el 16 de mayo de 2014.
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