Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 259
Sucre, 18 de julio de 2023
Expediente: 235/2023-S
Demandante: Rimber Alex Donaire.
Demandado: Empresa DAFCOR SRL
Proceso: Pago de derechos laborales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 a 87, interpuesto por la Empresa DAFCOR SRL. representada por Delia Daza García, contra el Auto de Vista Nº 179/2022 de 5 de diciembre de fs. 77 a 79, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social de pago de derechos laborales seguido por Rimber Alex Donaire contra la Empresa recurrente; el Auto N° 89/2023 de 14 de abril de fs. 91, que concedió el recurso; el Auto de 28 de marzo de 2023 a fs. 99, que admitió el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de Tarija, emitió la Sentencia Nº 182/2021 de 8 de noviembre de fs. 53 a 58, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 11 a 12, con costas; en consecuencia, dispuso que la Empresa DAFCOR SRL. representada por Delia Daza García, pague a favor del demandante la suma de Bs15.627,76.- (Quince mil seiscientos veintisiete 76/100 Bolivianos); por concepto de indemnización, aguinaldo (2019), aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, salarios devengados y vacaciones.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa DAFCOR SRL. representada por Delia Daza García, formularon recurso de apelación de fs. 61 y 65; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 179/2022 de 5 de diciembre de fs. 77 a 79 emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación
Describió los arts. 1 al 3 del Reglamento del Buzón Judicial y señaló que su recurso de apelación fue presentado dentro de plazo; en tal sentido, el Auto de Vista determinó incorrectamente que el recurso de apelación se encuentra fuera de plazo.
Denunció vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, puesto que el Juez de primera instancia no hubiese valorado de manera concreta y explicita, cada de las pruebas consistentes en testigos, contratos de trabajo, querella y demanda civil.
Petitorio
Solicitó la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Contestación
Por Decreto de 15 de marzo de 2023 de fs. 88, se corrió traslado el recurso interpuesto; empero, el demandante Rimber Alex Donaire no contestó el recurso de casación:
Admisión
Mediante Auto de 28 de marzo de 2023 de fs. 99, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 82 a 87, interpuesto por la Empresa DAFCOR SRL. representada por Delia Daza García
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
El art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, prevé que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.
La nulidad no puede ser concebida solo con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual, se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
El CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, determinó: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”
Resolución del caso concreto:
Es obligación de los tribunales de justicia velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad y tomar medidas para que se asegure la igualdad efectiva de las partes; en cumplimiento de lo previsto en el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su trámite, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105-II del CPC-2013, que prevé que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.
El Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público; en ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:
La Empresa DAFCOR SRL. representada por Delia Daza García, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 179/2022 de 5 de diciembre de fs. 77 a 79, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, recurso que fue corrido en traslado por medio del decreto de 15 de marzo de 2023 de fs. 88 conforme el art. 276-I del CPC-2013.
Sin embargo, de la revisión del Auto Nº 89/2023 de 14 de abril de 2023 de fs. 91, que concedió el recurso de casación, se advierte que en la parte resolutiva del auto dispone: “CONCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN cursante de fs. 132-134 vta., que fue interpuesto por Griel Cordero Palacios en representación de la Empresa Trader SRL., contra el Auto de Vista Nº 180/2022 de fecha 05 de diciembre de 2022, ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA” (Textual); es decir, describe datos incorrectos y extraños al proceso.
Este aspecto crea confusión, circunstancia que da a entender que se omitió conceder el recurso de casación de fs. 82 a 87, transgrediendo el art. 276-II del CPC-2013, que dispone: “Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata”.
En tal sentido, precautelando que el proceso se lleve a cabo sin ningún tipo de vicios y no esté sujeto a futuras nulidades, corresponde anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Nº 89/2023 de 14 de abril de 2023 de fs. 91, porque la parte resolutiva, no coincide con la parte considerativa, asimismo no determina la concesión o no del recurso de casación de fs. 82 a 87, interpuesto por la Empresa DAFCOR SRL. representada por Delia Daza García, incumpliendo con las previsiones contenidas en el art. 276-II del CPC-2013, que es de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme instituye el art. 5 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, en aplicación del art. 106-I y II del CPC-2013, concordante con el art. 220 parágrafo III-1 inc. c) del mismo cuerpo legal; corresponde a éste Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto Nº 89/2023 de 14 de abril de 2023 de fs. 91; disponiendo que el Tribunal de alzada de manera inmediata, emita Auto concediendo o negando el recurso de casación interpuesto y sea con los datos del proceso, pronunciándose de manera clara y específica; en observancia del art. 276-II del Código Procesal Civil.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -