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TSJ

AS/0260/2006

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 260 Sucre, 15 de noviembre de 2006

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Reivindicación.

PARTES : Johannes y Paola Weik Ortega c/Miguel Vídez Anazgo.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 344-349 por Johannes y Paola Weik Ortega, contra el auto de vista de fs. 337 a 338, pronunciado en fecha 17 de abril de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre reivindicación que siguen los recurrentes contra Miguel Vídez Añazgo, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por la Juez 2° de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, declara improbada la demanda de reivindicación interpuesta por Johannes y Paola Weik Ortega y probada tanto la demanda reconvencional como la excepción de prescripción, en consecuencia declara a Miguel Vídez Añazgo propietario por usucapión extraordinaria del inmueble en litigio.

Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado totalmente por auto de vista de fs. 337 a 338, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación tanto en el fondo, como en la forma.

En el fondo, acusan que el auto de vista y sentencia incurren en interpretación errónea del art. 1503 del Código Civil, con relación al art. 129 del Código de Procedimiento Civil, alegando interrupción eficaz a la prescripción adquisitiva argumentada por el demandado, en razón a la interposición de dos procesos judiciales, como ser, el interdicto de adquirir la posesión judicial que no fue impugnado y tampoco hubo oposición durante su celebración. Así como un proceso voluntario de deslinde dentro del cual el demandado Miguel Vídez se apersonó y fue notificado en el domicilio procesal con un conjunto de otras notificaciones con distintas resoluciones, como consta a fs. 62, 65, 71, 73, 80, 84, 95, 112 y 115.

Acusan también violación del art. 1505 del Código Civil por cuanto al haber comparecido el demandado Miguel Vídez, dentro de proceso voluntario de deslinde y no haber suscitado oposición, sino dejado que concluya con auto definitivo favorable a los demandantes, tácitamente ha realizado reconocimiento del derecho propietario que le asiste a los actores.

Sostienen que se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque omiten reconocer la existencia de prueba documental donde consta que el demandado, fue notificado con las actuaciones realizadas dentro del proceso voluntario de deslinde, que por segunda vez interrumpió la prescripción adquisitiva que éste pretende.

Que a fs. 60 consta que en el proceso voluntario de deslinde el demandado Miguel Vídez presentó un memorial con la suma de "apersonamiento" en el que pide se le haga conocer ulteriores diligencias y señala domicilio procesal en la calle Bolívar N° 0283. Que luego de ese apersonamiento el demandado fue notificado con un conjunto de otras notificaciones con distintas resoluciones, dictadas dentro del mismo proceso voluntario, como son las de fs. 62, 65, 71, 73, 80, 84, 95, 112 y 115.

El recurso en la forma alega la existencia de errores in procedendo, como el no cumplimiento del art. 131 de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, porque al tratarse de un terreno urbano, debía citarse al Gobierno Municipal, bajo sanción de nulidad, precepto que no fue cumplido por los tribunales de grado.

Sostienen que tampoco se ha integrado a la litis a la esposa del demandado, quien ha sostenido que el inmueble lo ha poseído con su familia, es decir su esposa e hijos.

Finalmente acusan pérdida de competencia de la jueza de primera instancia, porque cuando habían transcurrido 35 días del plazo para dictar sentencia, la juzgadora dictó una resolución judicial que suspende el plazo, hasta que Derechos Reales emita un informe, mismo que fue evacuado el 16 de febrero de 2004, día en que se dicta la sentencia, pero en ninguna parte de ésta se evidencia que la juzgadora haya analizado dicho informe o haya resuelto algún punto o aspecto en base a éste, por lo que sostienen que la suspensión del plazo fue solo un pretexto para prolongar el plazo para dictar sentencia. Agregan que la sentencia fue pronunciada a los 54 días desde que comenzó a correr el plazo, sin incluir en dicho cómputo el descanso de fin de año ni la vacación judicial, sin embargo los vocales se limitaron a lamentar esta situación pero no reconocieron la flagrante pérdida de competencia.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél

En función a esta facultad fiscalizadora, y establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Johannes y Paola Weik Ortega
Demandado
Miguel Vídez Anazgo.
Proceso
Ordinario - Reivindicación.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2006AS/0260/2006Fuente oficial