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TSJ

AS/0260/2008

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Nulidad de contrato de venta.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 260 Sucre, 10 de noviembre de 2008

DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Nulidad de

contrato de venta.

PARTES: Edgar Rodríguez Montesinos y otro c/ Wenceslao Alba Mercado.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 155, interpuesto por Edgar Rodríguez Montesinos por sí y en representación de Wilbert Rodríguez Garnica, contra el auto de vista N° 186/2005 de 1° de septiembre de 2005, cursante de fs. 146-148, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta seguido por los recurrentes contra Wenceslao Alba Mercado, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, la Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, en fecha 14 de junio de 2005, pronunció sentencia declarando improbada la demanda de fs. 30 a 33 e improbada la excepción de caducidad y preclusión de demandar la nulidad y probadas las excepciones opuestas de: demanda interpuesta antes de ocurrida la condición, caducidad y preclusión para demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, así como la excepción de falta de derecho de los demandantes.

Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado totalmente por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, motivando que los demandantes Edgar Rodríguez Montesinos y Wilbert Rodríguez Garnica, recurran de casación en la forma y en el fondo.

En la forma sostienen que el auto de vista se ha dictado de manera "ultra petita", con exceso de poder y que se hubiere dictado por un tribunal con menor número de vocales, porque la Sala Civil, Familiar y Comercial está compuesta por 3 vocales y ante la excusa del Vocal Dr. José Leytón Matos que sale a fs. 144, se debía convocar a otro Vocal para que supla a éste, como lo exige el art. 100 de la Ley de Organización Judicial.

En el fondo, el recurso sostiene que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias cuando se refiere a la cita de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si consideraban que el recurso de apelación no contenía la expresión de agravios debieron anular obrados y declarar ejecutoriada la sentencia y no confirmar la misma. En igual contradicción cuando admiten que la venta como acto jurídico que se plasma en un contrato debe necesariamente provenir del titular o propietario de la cosa o bien que se transfiere al patrimonio del comprador como señala el art. 584 del Código Civil.

Acusa de violados los arts. 137 y 372 del Código Nacional de Tránsito que disponen que la venta de un vehículo debe efectuarse por documento público y que el art. 121 del mismo código y 329 y 330 de su reglamento, prevé que el propietario de un vehículo debe obtener su carnet de propiedad y en su defecto el certificado de propiedad que lo otorga la H. Alcaldía Municipal, instrumento que en ningún momento hizo entrega el vendedor al comprador, disposiciones que en el auto de vista no fueron considerados.

Que, se ha violado el art. 228 de la Constitución Política del Estado y 5° de la Ley de Organización Judicial, referidos a la aplicación preferente de la legislación especial que no fue observada en el auto de vista, agrega que el art. 452-4) del Código Civil hace referencia a la forma cuando ésta es exigible, así como la contenida en el art. 491 ordinal 5° que guarda estrecha relación con los arts. 137 y 372 del Código Nacional de Tránsito.

Finalmente sostiene que los documentos de fs. 27 a 29 no fueron considerados, no obstante merecer la fe probatoria que le otorgan los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, que acreditan que la propietaria del vehículo es la Sra. Nora Encarnación Peña Avendaño, por lo que acusan que se hubiere incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba de cargo. Señalan que el documento de fs. 1 solo tiene el valor que le da el art. 1297 del Código Civil y que lo correcto era que debía haberse efectuado en documento público.

CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma, se llega al convencimiento que la resolución de vista responde al principio de congruencia y no resulta ultra petita, por lo que no existe mérito para la nulidad de obrados.

Tampoco procede la nulidad de obrados porque el auto de vista hubiere sido pronunciado por tan solo dos Vocales, toda vez que aún la Sala estuviere compuesta por 3 vocales, ante la excusa del Vocal Dr. José Leytón Matos que sale a fs. 144, no correspondía convocar a otro Vocal para que supla a éste, si entre los Vocales habilitados de la Sala habían concordado votos, es decir, habían dos votos conformes. Debe tenerse presente que la norma prevista en el art. 100 de la Ley de Organización Judicial prevé: "En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución", lo que se ha cumplido en la resolución de vista impugnada.

Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, este Tribunal Supremo encuentra que evidentemente el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar su resolución de vista no ha realizado un exhaustivo análisis de la prueba de cargo acompañada al proceso, fundamentalmente del documento de fs. 1 y los Certificados de fs. 27 y 28.

En efecto, el documento de fs. 1 da cuenta que el demandado Wenceslao Alba Mercado en la cláusula primera declara "ser propietario de un ómnibus Marca Fiat carrocería Cameteal Placa LBD-157, especificaciones descritas en el Carnet de Propiedad". Mientras que el Certificado de fs. 27 expedido, por el Jefe de la División Registro de Vehículos de la Policía de Tránsito de la ciudad de La Paz de fecha 25 de julio de 2003, acredita que se encuentra registrado a nombre de Nora Encarnación Peña Avendaño desde el 29 de mayo de 1987, lo propio se acredita por la certificación de fs. 28, expedida por la Dirección Nacional del Servicio Técnicos Auxiliares de 4 de agosto de 2003, que acredita que el vehículo se halla registrado a nombre de Nora Encarnación Peña Avendaño. Certificaciones que sin lugar a dudas dan cuenta que a la fecha de la transferencia por parte del demandado Wenceslao Alba del vehículo en litigio, éste pertenecía a la Sra. Nora Encarnación Peña Avendaño y no al demandado.

CONSIDERANDO: Que, el art. 584 del Código Civil establece "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero". Que, el art. 595 del precitado Código, a tiempo de regular la venta de cosa ajena, prevé: "I.-Cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa a favor del comprador II.- El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del titular". Lo que significa que en la venta de cosa ajena, el vendedor no puede transferir una cosa que no se encuentra dentro de su patrimonio, de ahí porque el Código Civil abrogado establecía que la venta de cosa ajena era nula. En el vigente se reconoce esta clase de ventas siempre que el vendedor se obligue a procurar la adquisición de la cosa de su titular, a favor del comprador, extremo que no ocurre en autos donde la cláusula primera del contrato de transferencia de fs. 1 de fecha 26 de agosto de 1991, señala expresamente que Wenceslao Alba se declara "ser propietario" y de ninguna manera reconoce que el vehículo pertenece a Nora Encarnación Peña Avendaño, menos señala que procurará de ésta la adquisición del vehículo a favor del comprador.

Por otra parte, el art. 137 del Código Nacional de Tránsito, señala "La transferencia de un vehículo por compraventa o por cualquier otro título traslativo de dominio, solo podrá efectuarse mediante instrumento público, previo pago de impuestos fiscales y en vista del certificado expedido por la Policía de Tránsito, acreditando que el vehículo, objeto del contrato, no está afectado por ningún gravamen". En concordancia con la anterior disposición, el art. 372 de su reglamento, prevé "La transferencia de vehículos mediante compraventa, donación, sucesión hereditaria, adjudicación judicial o cualquier otro título traslativo de dominio, únicamente podrá efectuarse en las condiciones establecidas por el art. 137 del Código Nacional de Tránsito, siendo prohibidas las transferencias con documentos privados los que se consideran nulos y sin valor"

La cita de las disposiciones antes citadas, nos llevan a concluir que aún la transferencia efectuada por Wenceslao Alba a los demandantes, hubiere sido una venta con reserva de propiedad, en primer lugar, éste estaba obligado a suscribir dicha transferencia en documento público y de ninguna manera en documento privado al tratarse el objeto de la venta de un vehículo. En segundo lugar, como se tiene anotado líneas arriba, el documento de transferencia tenía que necesariamente hacer constar que el vehículo no pertenecía a1 supuesto "vendedor" Wenceslao Alba y que en consecuencia éste se comprometía adquirirlo de Nora Encarnación Peña Avendaño a favor del comprador Wilbert Rodríguez Garnica. Finalmente que al tratarse de la transferencia de un vehículo por expresa determinación del art. 372 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, resulta imprescindible el requisito de forma previsto por el art. 452-4) concordante con el art. 549-1), ambos del Código Civil, vale decir haberse suscrito en documento público, bajo pena de considerarse nulo y sin valor, como sentencia el precitado art. 372.

Por lo expuesto, es evidente que los de grado a tiempo de pronunciar sus fallos de instancia, no valoraron correctamente la prueba de cargo de fs. 1, 27 y 28 de obrados, de ahí que concluyen desestimando la demanda, en clara violación de los arts. 452-4), 549-1), 595 del Código Civil y arts. 137 del Código Nacional de Tránsito y 372 de su reglamento.

Por lo expuesto, es del caso dar aplicación a las normas previstas por los arts. 271-4) y 274 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto, CASA el auto de vista de fs. 146-148 y deliberando en el fondo, declara PROBADA en parte la demanda, en consecuencia NULO y sin valor el documento privado de fecha 26 de agosto de 1991, debiendo las partes restituirse mutuamente lo que hubieren recibido e IMPROBADAS las excepciones opuestas por el demandado Wenceslao Alba Mercado. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.

Proveído : Sucre, 10 de noviembre de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Edgar Rodríguez Montesinos y otro
Demandado
Wenceslao Alba Mercado.
Proceso
Ordinario- Nulidad de contrato de venta.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2008AS/0260/2008Fuente oficial