Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 302/04
AUTO SUPREMO Nº 260 - Social Sucre, 20 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Basilio Choque Roque c/ Pastora García Cádiz y otro
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 55-56, interpuesto por Pastora García Cádiz y Eliodoro Medrano Montan, contra el Auto de Vista Nº 137 de 13 de abril de 2004, cursante a fs. 52, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Basilio Choque Roque contra los recurrentes; el auto concesorio el recurso de fs. 57, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 07 de 10 de enero de 2004, cursante de fs. 36-38, por la que declara probada la demanda de fs. 3-4, con costas, disponiendo que los empleadores, Pastora García Cádiz y Eliodoro Medrano Montan, paguen a favor de Basilio Choque Roque la suma de Bs. 13.374.- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
Apelada la Sentencia por los demandados, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 137 de 13 de abril de 2004 a fs. 52, por el que la confirmó en todas sus partes, con costas. Dicho fallo, motivó el recurso de casación que se analiza, fundamentando que el auto de vista recurrido incurre en error de hecho y de derecho, que ha violado lo mandado en los arts. 46 y 47 de la L.G.T. y 35 del D.R., porque la relación laboral con el demandante nunca existió puesto que el actor no cumplía horario de entrada y salida, que se lo llamaba cuando había trabajo, no percibía sueldo por mes, sino por descarguío, cuando el trabajador cargaba se le pagaba por camionada y los comerciantes que compraban el banano le pagaban por descarguío como lo afirman los testigos de descargo.
Finalmente, pide que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido "y en su lugar dictará nueva sentencia" estableciendo la inexistencia de relación obrero patronal con el actor.
CONSIDERANDO II:Que, conforme está establecido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que debe contener los requisitos establecidos por el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en el que debe fundamentarse por separado, de manera precisa y concreta, las causales de casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino especificar cómo o de qué manera fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente las leyes, sea que se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo.
En el caso de autos, los recurrentes no han dado cabal cumplimiento a los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.. En efecto, el recurso además de acusar la violación de los arts. 46 y 47 de la L.G.T. y 35 del D.S. Reglamentario de manera incongruente y afirmar que se han infringido sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales, como es el caso, acusa el error de hecho y de derecho, sin especificar de manera concreta y precisa cuál o cuáles las leyes violadas, mal interpretadas o falsa o erróneamente aplicadas, menos aún en qué consistiría esa violación aplicación indebida o interpretación errónea confundiendo los recursos de casación en el fondo y en la forma sin diferenciarlos en el recurso.
En ese marco legal, el recurso resulta incongruente e insuficiente para abrir la competencia de este Tribunal Supremo, haciendo inviable su consideración en el fondo, por lo que corresponde resolver conforme establece por el Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos con la permisión establecida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 55-56, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Tribunal ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 20 de mayo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.