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TSJ

AS/0260/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 260 Sucre, 8 de junio de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Medardo Cordero Sánchez, Nelson Subieta Ojopi y Nancy Victoria Alcocer Ledezma.

Transporte de Sustancias Controladas y Complicidad.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulada por el coimputado, Nelson Subieta Ojopi (fojas 253 a 257), el Requerimiento Fiscal respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de 27 de noviembre de 2009 (fojas 262 a 265), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Medardo Cordero Sánchez, Nelson Subieta Ojopi y Nancy Victoria Alcocer Ledezma, por los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 76 con relación al 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por Acusación Formal planteada por el Fiscal de Sustancias Controladas, Emerson Figueroa Morales, en 18 de noviembre de 2006 (fojas 1 a 3 vlta.), se dio curso al proceso penal referido contra los imputados, para previos los trámites y consideraciones de ley, así como la celebración del respectivo Juicio Oral, dictarse la Sentencia 20/2007 de 11 de mayo (fojas 83 a 102), que declaró a los coimputados Medardo Cordero Sánchez y Nelson Subieta Ojopi, autores y culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas y les impuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día, y costas a calificarse en ejecución de sentencia; y a la coimputada Nancy Victoria Alcocer Ledezma, la declaró autora y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, condenándola a la pena privativa de libertad de seis años y ocho meses de presidio, a cumplir en el Penal de la ciudad de Santa Cruz, sección mujeres, y costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Contra esa Resolución, los coimputados Nancy Victoria Alcocer Ledezma y Nelson Subieta Ojopi, y el tercerista, Oscar Vargas Aramayo, interpusieron Recursos de Apelación Restringida; en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 13 de agosto de 2007 (fojas 142 a 146 vlta.) que declaró Admisibles e Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida planteados; Resolución que fue recurrida en Casación, en cuyo trámite el coimputado Nelson Subieta Ojopi (fojas 253 a 257) solicita extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, cursando el Requerimiento Fiscal (fojas 262 a 265), con el criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal, por la complejidad del caso y la pluralidad de imputados.

Que, siendo la excepción de extinción por el transcurso del tiempo de previo y especial pronunciamiento, corresponde determinar si ha lugar o no tal excepción en el presente caso.

Que el art. 27-10) en concordancia con el 133 del Código de Procedimiento Penal establece los motivos de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; el citado art. 133, en su primer párrafo, dice: "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."

Que, la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y dice que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

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Criterio

De los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia la Acusación Formal cursante en obrados (fs. 1 a 3); venció el 18 de noviembre de 2009; el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; y dado el carácter de delito de lesa humanidad en el caso de autos, y por ende imprescriptible; razones por las cuales no resulta evidente la vulneración de la garantía de la imputada a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Medardo Cordero Sánchez, Nelson Subieta Ojopi y Nancy Victoria Alcocer Ledezma.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2010AS/0260/2010Fuente oficial