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TSJ

AS/0260/2012

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 260

Sucre, 26/07/2012

Expediente: 162/2012-S

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 137-142, interpuesto por Richard Alave Mamani en representación de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Potosí (FEDECOMIN), contra el Auto de Vista Nº 24/2012 de 3 de abril de 2012, cursante a fs. 130-134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Rossemary Cervantes Avilés contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 144, el Auto que concedió el recurso de fs. 144 vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 163/2012 de 13 de enero de 2012, cursante a fs. 103-107, declarando improbada la demanda y disponiendo que no obstante le corresponde percibir sus beneficios sociales que deberán ser tramitados por cuerda separada.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandante a fs. 109-112, mediante Auto de Vista Nº 24/2012 de 3 de abril de 2012, de fs. 130-134, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reincorporación de la demandante Rossemary Cervantes Avilés a su fuente laboral y se proceda al pago de sus salarios devengados, desde la suspensión de sus funciones hasta el momento de su reincorporación, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 137-142, interpuesto por Richard Alave Mamani en representación de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Potosí (FEDECOMIN), acusando que el Auto de Vista aplicó erróneamente los artículos 10. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 1º de la Ley General del Trabajo, porque la actora abandonó sus funciones sin ningún justificativo, habiendo sido desvinculada de la federación por infringir los incisos d) y f) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, lo que fue ampliamente demostrado en la tramitación de la causa, por ello, no correspondía la tramitación de la reincorporación laboral prevista en el citado artículo 10. I del Decreto Supremo Nº 28699 y reglamentada por el Decreto Supremo Nº 0495 de 1º de mayo de 2010, tal como estableció la juez de la causa.

Asimismo, acusó que el Tribunal ad quem vulneró lo previsto en el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo y el derecho a la legítima defensa, al haber forzado a favor de la actora parte de los hechos mencionados en el memorial de responde, sin tener en cuenta su totalidad y que este resulta ser el derecho a la defensa en el que se manifestó que en la reunión de fecha 30 de agosto de 2010, se hizo conocer a los trabajadores que existían problemas de orden económico en el canal lo que de ningún modo se constituyó en un despido, antecedentes que fueron corroborados con la prueba testifical de descargo y con la propia confesión provocada de la demandante, por lo cual, otros aspectos sobre este hecho no pueden ser deducidos de forma inocua y equivoca o interpretadas de forma parcializada o direccionada.

También arguyó que el Auto de Vista valoró únicamente la declaración de la testigo María Magdalena Álvarez Llanos, sin considerar el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, que dispone la fe probatoria de las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, normativa que se encuentra refrendada por la amplia jurisprudencia en materia laboral, inclusive no es coincidente con lo declarado por el otro testigo de cargo cuya declaración es solo referencial, habiéndose transgredido el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo con relación a los artículos 169 y 178 del mismo código adjetivo, al constar que se aplicó indebidamente la sana crítica. Además, la declaración testifical de descargo de fs. 69 debió ser considerada conjuntamente a las declaraciones de los otros dos testigos de descargo de fs. 65 y 67, quienes aseveraron inequívocamente que en la reunión del 30 de agosto de 2010 no se despidió a ningún trabajador.

Por otra parte, citando párrafos doctrinales sobre la confesión provocada, acusó interpretación errónea de los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, por haberse valorado la confesión provocada de la actora, de fs. 72, sólo en lo que le atinge a la ex trabajadora, quien incluso adujo hechos que no están dentro el memorial de su demanda.

Indicó también que las pruebas literales de fs. 83-86, 90 y 91-99, tienen vicios de nulidad respecto a su admisibilidad y consecuente valoración por haber sido presentadas fuera del plazo probatorio y porque no se cumplió con el juramento previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la actora ofreció esta prueba precisamente amparada en esta disposición, habiendo establecido al respecto el Auto Supremo Nº 100 de 21 de junio de 1978 que en estos casos la prueba presentada no merece ser considerada, empero contradictoriamente el Tribunal ad quem sin tener en cuenta estos parámetros, las apreció y valoró, es más no observó que los documentos de fs. 87-88 y 90, son simples fotocopias y que las literales de fs. 91-99 demostraron la devolución de los bienes en fecha 21 de septiembre de 2010 y no el 3 de septiembre de 2010, menos que los comprobantes de fs. 83 y 85 no cuentan con sello ni firma de las partes o de la federación y que no coinciden en las sumas con los de fs. 84 y 86, habiendo vulnerado en consecuencia lo dispuesto en los artículos 331 del Código de Procedimiento Civil, 158, 159, 161, 179 y 182 del Código Procesal del Trabajo.

De otro lado, señaló que la demandante no comunicó de forma verbal o escrita a ninguno de los Directores menos al personal del canal sobre su estado de gravidez, es así que se enteraron de su embarazo después que abandonó sus funciones en fecha 27 de octubre de 2010 cuando se los citó a la Jefatura Departamental de Trabajo para que se la reincorpore por la vía conciliatoria, hecho corroborado con la respuesta cuarta de su propia confesión provocada y con las declaraciones testificales de descargo de fs. 65, 67 y 69, por ello, el Tribunal ad quem indebidamente afirmó en el Auto de Vista que los personeros de FEDECOMIN conocían el estado de embarazo de la actora cuando fue despedida, más aún si se advierte que nunca se la despidió sino que ella hizo abandono de sus funciones voluntariamente, vulnerando con esta conjetura los artículos 158, 159, 161, 179 y 182. a). b). c). d) del Código Procesal del Trabajo.

Por último, acusó que no se valoraron de forma integra y conjunta todos los medios de prueba aportados por FEDECOMIN bajo el principio de la inversión de la prueba que rige la materia y el de imparcialidad, porque no existió el equilibrio y la proporción en la aplicación de los principios previstos en el artículo 3. g). h) del Código Procesal del Trabajo al momento de dictar la resolución que resulta irregular y carente de fundamento jurídico, así consta que no se hizo referencia ha determinada prueba de descargo, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 158, 169, 178, 179, 182, 197, 200 y 252 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Social y Administrativa deliberando en la forma y en el fondo case o anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo la confirmación total e integra de la Sentencia Nº 24/2012, con sanción y multa al Tribunal de Alzada por las omisiones e imprudencias cometidas.

CONSIDERANDO II: Cabe aclarar previamente que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos que hace a su interposición enmarcados en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al constar que en la suma se alude a un recurso de casación en el fondo y en la forma, cuando en realidad los argumentos que contiene son todos en el fondo, para luego concluir con total imprecisión peticionando que se case o se anule el Auto de Vista impugnado, no obstante, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiendo que el recurso cuestiona aspectos de fondo, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por no demostrarse lo contrario por el empleador
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2012AS/0260/2012Fuente oficial