Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 260/2013
EXPEDIENTE: s.472/2010
PARTES: Petronina García de Zegarra c/ COMIBOL.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 265 a 267 y vuelta, interpuesto por Percy Nelson Ávila Moscoso en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) mediante Poder Nº 253/2010 de 14 de abril de 2010 (fojas 259 a 264), contra el Auto de Vista Nº 106/2010 SSA-II de 18 de mayo de 2010 (fojas 255 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Margot Petronila García de Zegarra contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), el memorial de responde al recurso de fojas 272 a 275, el memorial de solicitud de sorteo extraordinario de fojas 291 a 292, el Acuerdo de Sala Plena Nº 141/2013 de fojas 296 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 091/2009 de 3 de diciembre de 2009 (fojas 215 a 220), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 12 a 13, modificada por memorial de fojas 37 de obrados e IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO opuesta por memorial cursante a fojas 26 a 27 de obrados debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes derechos sociales a favor de la actora:
MARGOT PETRONILA GARCIA DE ZEGARRA
C.I. Nº 2362463 LP.
Fecha de ingreso: 17 de octubre de 2002
Fecha de retiro: 31 de marzo de 2007
Tiempo de servicios: 4 años, 5 meses y 14 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 2.720,00
Desahucio: Bs. 8.160,00
Indemnización: Bs. 12.119,10
Aguinaldo: Bs. 679,99
Vacación duodécimas 2006-2007: Bs. 1.133,33
TOTAL: Bs. 22.092,42
30% multa D.S. 28699: Bs. 6.627,72
TOTAL A CANCELAR: Bs. 28.720,14
En grado de apelación deducido por la institución demandada, mediante Auto de Vista Nº 106/2010 SSA-II de 18 de mayo de 2010 (fojas 255 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; se ANULÓ obrados hasta fojas 214 vuelta inclusive, debiéndose reencausar el proceso en la forma dispuesta por ley, sin turno de espera, bajo responsabilidad.
El Tribunal de Apelación anuló obrados con el fundamento que la Jueza tenía la obligación de instar a las partes a realizar los actos procesales, que no se cumplió el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, que la Jueza una vez transcurrido el término para la producción de la prueba continuó recepcionando pruebas; que no se cumplió con lo establecido por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo.
Que, contra el referido Auto de Vista, Percy Nelson Ávila Moscoso en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) interpuso recurso de nulidad en el que señala:
I.- Nulidad de obrados por infracciones que interesan al orden público.-
Afirma que el Auto de Vista recurrido reconoce inobservancia del artículo 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo en la Sentencia Nº 091/2009 de fecha 3 de diciembre de 2009, asimismo sostiene que el Juzgador no cumplió con la dinámica procesal, es decir no cumplió con el deber de que las partes y los funcionarios activen “el principio de impulsión de oficio” (Sic.)
Agrega que el Auto de Vista recurrido resolvió ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo fojas 214 vuelta, pero sin considerar que el vicio más antiguo no radica en la foja señalada sino hasta el Decreto de fecha 11 de agosto de 2009 que cursa a fojas 171 inclusive, debido a que no hubo pronunciamiento dentro del plazo procesal de 24 horas conforme establece el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte señala que respecto a las pruebas literales ofrecidas por la COMIBOL la Jueza las dio por ofrecidas recién el 15 de agosto de 2009 dos días después de haber cumplido el plazo perentorio del término probatorio sin aplicar el artículo 4, 79 y 157 del Código Procesal del Trabajo.
Que el Auto de Vista recurrido no aplicó el inciso 2) del artículo 3 del Código del Procedimiento Civil norma supletoria de los artículos 4, 79, 157, y 252 del Código Procesal del Trabajo y que violó los artículos 90 y 91 del Código del Procedimiento Civil por lo que corresponde anular hasta el vicio más antiguo fojas 171 inclusive del expediente.
II.- Nulidad de obrados por falta de diligencia o trámite declarado esencial a efectos de determinar el debido proceso.
La Sala Social y Administrativa Segunda al no reconocer el vicio más antiguo que cursa a fojas 171 y con la simple anulación de fojas 214 vuelta sin pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas dejaría en estado de indefensión a la COMIBOL vulnerándose sus derechos procesales y constitucionales.
Finalmente señala que el Auto de Vista Nº 106/2010 SSA-II “ha incurrido en las causales imputables de nulidad establecidas en los Artículos 252, 254 numeral 7) y 275 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicitó al Tribunal de Casación determinar la Nulidad con Reposición de obrados hasta el vicio más antiguo inclusive que radican en fojas 171 de obrados en expediente de conformidad con los artículos 252, 254 numeral 7) y 271 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil a efectos de reponer el debido proceso de conformidad con los Artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil en sujeción a los Artículos 4, 79, 157, 210 y 252 del Código Procesal del Trabajo.”
CONSIDERANDO II.- Que, conforme el Acuerdo de Sala Plena Nº 141/2013 de 4 de abril de 2013 (fojas 296 y vuelta), emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 38 numeral 16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución. En los términos como se encuentra expuesto el recurso de nulidad se advierte que el mismo no cumple con los presupuestos señalados en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258 inciso 2) del mismo cuerpo legal, ya que adolece de falta de técnica jurídica adecuada, se advierte que el recurrente no cumplió con la carga procesal de demostrar en términos claros y razonables cómo es que el Auto de Vista recurrido infringió normas procesales, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de nulidad puesto que no ha observado los requisitos formales, efectuando una irrelevante transcripción del Auto de Vista recurrido y un relato intrascendente de las etapas del proceso en procura que se anule hasta fojas 171 de obrados. Que, de la revisión del expediente principal, se evidencia que cursa a fojas 69, el Auto de fecha 19 de febrero de 2009, emitido por la Jueza A Quo, por el que constituye la relación procesal, fijando conforme a procedimiento de la materia, el término de prueba de 10 días. Posteriormente cursa a fojas 144, la diligencia de notificación efectuada a las partes procesales con el auto de fojas 69, por parte de la oficial de diligencias del juzgado en fecha 03 de agosto del 2009 horas 17:12 (la última diligencia de notificación); por lo que se evidencia por parte de éste Supremo Tribunal de Justicia que en el caso de autos, el término probatorio empezó a correr a partir del 03 de agosto de 2009 a horas 17:12 p.m. hasta el 13 de agosto de 2009 a horas 17:12 p.m. (Las negrillas y subrayado son incluidas de nuestra parte). Bajo ese entendido y conforme las actuaciones procesales del expediente, cursa a fojas 170 y vuelta, la entidad demandada –hoy recurrente- a través de sus personeros legales, mediante memorial se apersonan ante la juzgadora y ofrecen prueba, por lo que se emite el decreto de fecha 11 de agosto de 2009 refrendada por la Jueza A Quo y cursante a fojas 171, es importante destacar que aún se encontraba vigente el término probatorio, asimismo, en cuanto a la petición del Otrosí 2do. del referido memorial en cuestión, la juzgadora decreta: “Previamente señale con precisión los puntos a verificar en la Audiencia de Inspección Judicial en cumplimiento al artículo 184 del Código Procesal del Trabajo.” Debiendo destacarse que cursa a fojas 172, la diligencia de notificación por parte de la oficial de diligencias del juzgado que procede a notificar con ésta última providencia de fojas 171, a los sujetos procesales en fecha 13 de agosto de 2009 a horas 15:00 (ultima diligencia a los personeros legales de la entidad demandada), resaltando que todavía se encontraba vigente el término probatorio. Sin embargo y a sabiendas de estas actuaciones procesales en la presente litis, en fecha 14 de agosto de 2009 a horas 15:09 p.m. los personeros legales de la entidad recurrente presentan su respectivo memorial de fojas 173 y vuelta, mereciendo la respuesta de la Jueza A Quo mediante providencia de fojas 174, “en la que se señala audiencia pública de inspección judicial”; cuando el término de pruebas se encontraba fuera de término; al respecto los Vocales de Corte que suscribieron el Auto de Vista recurrido en casación, en el segundo considerando, último parágrafo, con adecuado criterio jurídico, fundamentaron: “...la jueza a-quo ha continuado recepcionando pruebas y señalando inspección ocular, haciendo mal uso de las facultades establecidas por los artículos 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo, especialmente esta última, por ser aplicable solo dentro el plazo para dictar Sentencia...”. (Las negrillas son incluidas de nuestra parte).
Que, en materia de nulidades procesales, como pretende el representante legal de la entidad recurrente, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción de la pronta solución de las controversias, de ahí que la norma adjetiva civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.
En este entendido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia, ha establecido que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, como el principio de especificidad, trascendencia y convalidación, de tal modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o, para evitar la intromisión de determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantizar la justicia del fallo.
En ese marco, el error in procedendo debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad) y reclamarse oportunamente, porque de lo contrario, se tendría por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho.
En la especie, se reitera que a fojas 170 y vuelta de obrados, la entidad recurrente ofrece prueba la misma que al amparo de los artículos 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo, fue aceptada y producida conforme se establece en obrados; al respecto contra el decreto de fojas 171, no se interpuso ningún recurso ulterior por parte de la entidad recurrente, por lo que adquirió calidad de cosa juzgada, siendo por tanto inviable a través de un recurso de casación se pueda revisar el citado decreto, lo contrario se conculcaría el principio de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso.
Al respecto el Auto Supremo N° 624/2007 de 17 de diciembre de 2007 de la Sala Social y Administrativa Primera, señala que: "...de acuerdo a la previsión de los artículos 3 inciso e) y 57 del procedimiento laboral se aplica el principio de preclusión de las etapas procesales, no pudiendo retrotraerse lo actuado bajo la responsabilidad del juzgador que debe impedir el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados; más aún si no fue oportunamente reclamado..."
Por su parte el principio de saneamiento procesal, que es importante interpretarlo en relación con el principio de trascendencia, en cuanto que no existe nulidad sin perjuicio, y que ésta debe ser evitada, precisamente en aplicación de las facultades que le son otorgadas por la ley a los jueces y magistrados, de manera que pueden resolver en cualquier estado de la causa, todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el normal desarrollo del proceso y su conclusión en un plazo oportuno. Así, Gonzalo Castellano Trigo, en su obra, Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, señala: "Los jueces tienen amplias facultades para expurgar aquellos vicios que inducen al entorpecimiento de la causa, o que provoquen dificultades en la tramitación del proceso, generalmente destinados a entorpecer el proceso indebidamente, a prolongar la causa o impedir su rápida finalización."
Finalmente cabe señalar que las denuncias esbozadas en el recurso de nulidad están orientadas a cuestionar más aspectos del razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores de instancia, soslayando la identificación precisa de los errores in procedendo, a cuya consecuencia se deba disponer la anulación de la causa, máxime si no se citó norma alguna que expresamente sancione con nulidad los actos denunciados en esta acción extraordinaria, además que no se evidencia violación a los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil en razón a que el Tribunal de Alzada al ANULAR obrados hasta fojas 214 vuelta inclusive, ha dado cumplimiento a las disposiciones legales de la materia.
Que, en el marco legal descrito, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el memorial de recurso de nulidad de fojas 265 a 267 y vuelta, corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fojas 265 a 267 y vuelta, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora