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TSJ

AS/0260/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abigeato
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 260/2015-RRC

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Tarija 70/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Ramón Cardozo Chávez y otros

Delitos : Abigeato

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 y 21 de noviembre de 2014, que cursan de fs. 249 a 253 vta. y de fs. 288 a 294, los imputados Licerio Guzmán Ruíz y Ramón Cardozo Chávez, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 127/2014 de 22 de octubre, de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alcides Zenteno Jurado contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 12 a 13 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 04/2012 de 14 de marzo (fs. 173 a 178), declaró a los imputados Licerio Guzmán Ruíz y Ramón Cardozo Chávez, autores de la comisión del delito de Abigeato, tipificado por el art. 350 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años, además del pago de doscientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas. Asimismo, se concedió el beneficio de perdón judicial en favor de ambos imputados.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Licerio Guzmán Ruíz (fs. 191 a 194 vta.) y Ramón Cardozo Chávez (fs. 217 a 226 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 127/2014 de 22 de octubre (fs. 233 a 236), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar ambos recursos, confirmando la Sentencia impugnada, lo que motivó la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales de los recursos de casación (fs. 249 a 253 vta. y de fs. 288 a 294) y del Auto Supremo 752/2014-RA de 19 de diciembre (fs. 303 a 306) dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Recurso de casación de Licerio Guzman Ruiz

El motivo admitido para el análisis de fondo vía flexibilización, refiere que el Tribunal de alzada se pronunció de manera inadecuada y somera, sobre los agravios planteados en su recurso de apelación restringida en cuanto al primer agravio, relativo a la inobservancia de los arts. 360 y 329 del CPP se limitó a señalar que el error en el número diferente de reses indicados en la Sentencia, no incide en los hechos acusados; sin tomar en cuenta que la fundamentación de los hechos fue modificada en relación a la plasmada en la acusación fiscal; y, en relación al segundo agravio referido a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación refirió que no puede valorar la prueba, declarando sin lugar el agravio con la mera afirmación que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración apegada a la lógica y experiencia por tratarse de testigos presenciales, fundamentación que considera insuficiente para desacreditar el agravio, dado que en su apelación arguyó que no se tomaron en cuenta la totalidad de las declaraciones y la contradicción de las mismas; declarando sin lugar los puntos apelados, vulnerando el debido proceso, el principio de legalidad y certeza de la resolución.

I.1.1.2. Recurso de casación de Ramón Cardozo Chávez.

Los motivos admitidos para el análisis de fondo se refieren a que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, pues denunció la falta de celebración de la audiencia conclusiva, sin que se haya reclamado el derecho a la defensa como señalan los Vocales ni la imposibilidad de interponer exclusiones probatorias, por lo que no encuentra explicación coherente en el Auto de Vista; además, sustentan su decisión de rechazo de este motivo en el Auto Supremo 279/2014 de 27 de junio, sin explicar cuál el nexo causal entre los antecedentes del agravio que planteó en el recurso de apelación, además, los hechos fácticos del referido Auto Supremo no son análogos. Añadiendo que sobre el reclamo de que se encuentra pendiente de resolución la apelación contra una resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa, el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que el recurrente no demostró la existencia documental del mismo, invocando al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero y 251/2012 de 17 de septiembre.

Adicionalmente como segundo motivo admitido se encuentra el agravio en el que arguye que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, por cuanto si bien es cierto que el co imputado Licerio Guzmán Ruíz en su apelación restringida acusó errónea valoración de la prueba al igual que su persona; pero, en su argumento no solo se limitó al testigo Tomás Vásquez Ferreira, habiendo incorporado fundamentos diferentes que plasman la contradicción y vulneración del principio lógico de la razón suficiente, en consecuencia el Tribunal de alzada – afirma - no podía remitirse a la respuesta de este agravio a los fundamentos con los que resolvió la denuncia del co imputado, como lo hizo. Asimismo, con relación al motivo relacionado a los elementos no incorporados legalmente a juicio, no existe fundamento alguno en el Auto de Vista impugnado, habiéndose omitido su resolución, vulnerando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, “derecho” a la defensa y pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas. Prosigue su argumentación manifestando que, el Auto de Vista impugnado solo plasma un extracto de la Sentencia, sin realizar el análisis del iter logico de las premisas que sustentan sus conclusiones, no habiendo hecho referencia a los fundamentos de su recurso referidos a la errónea valoración de la prueba de cargo e invoca el Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio.

I.1.2. Petitorio

En ambos recursos los recurrentes solicitan su admisión, que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución observando la doctrina legal aplicable, añadiendo el primer recurrente que: “se ordene el reenvío a otro tribunal de sentencia o en su caso determinen la absolución de culpa y pena por el delito que se le acusa” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 752/2014-RA de 19 de diciembre, cursante de fs. 303 a 306, este Tribunal admitió los recursos formulados por los imputados para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, en base a las siguientes conclusiones: Que la víctima Alcides Zenteno Jurado, tiene su puesto ganadero denominado “El Tesoro” conocido como “brecha 20”, ubicado en la Comunidad de Caiza, quien tiene como vecino a los imputados, Ramón Cardozo Chávez como propietario del Puesto “El Misterio” y Licerio Guzmán Ruiz propietario del Puesto “El Tábano”. Es así que el 2007, el querellante sufrió la perdida de ganado vacuno y un yugo en oreja derecha e izquierda y otros, por lo que despidió a su puestero; empero, las pérdidas de ganado continuaron, hasta que el 9 de marzo de 2007, en el mercado campesino, encontró a su ex puestero quien le contó sobre el robo de ganado; asimismo, Toribio Gómez Gomez y Reynaldo Martínez y ex trabajadores de los imputados avisaron a la víctima que éstos eran quienes estaban cometiendo el delito, llevándose el ganado y carne faeneada en diferentes vehículos de su propiedad al frial “Capullo” en Camiri-Yacuiba, aspectos que la defensa según señaló el Tribunal de juicio no pudo enervar, por lo que declaró a los imputados autores de la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del CP, y los condenó a la pena privativa de libertad de dos años a cumplir en la carceleta pública de Yacuiba y multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- por día, mas costas, habiéndoseles otorgado el perdón judicial de acuerdo al art. 368 del CPP.

II.2. De las apelaciones restringidas de los imputados.

II.2.1. Apelación de Licerio Guzmán Ruiz.

El nombrado imputado, interpuso recurso de apelación restringida y denunció: i) Inobservancia de los arts. 360 y 329 del CPP, puesto que aduce se transgredió las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, pues refirió que en la enunciación de los hechos objeto de juicio debió circunscribirse estrictamente a los hechos enunciados en la acusación y no sobre la base de la prueba producida en juicio incurriendo en los incs. 6) y 11) del art. 370 del CPP; ii) Errónea aplicación de la ley, valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación, señaló que el Tribunal de juicio se basó en apreciaciones subjetivas, otorgó credibilidad a declaraciones contradictorias de los testigos de cargo, sin valorar positivamente los resúmenes de declaraciones de testigos tanto de cargo como de descargo durante la investigación y que pese a estar ofrecidos no prestaron su declaración en audiencia de juicio oral, extrañando la aplicación de los principios de oralidad y contradicción en cuanto a la declaración prestada del imputado rebelde Adolfo Iturbe Castillo; iii) Vulneración al principio in dubio pro reo, indicó de que al no haberse demostrado con certeza que su persona fue el autor del ilícito, afirmando que ni siquiera fue mencionado en la relación de los hechos, por lo que ante la duda razonable; en consecuencia, se debió dictar una sentencia absolutoria, aseverando que debe existir una valoración conjunta y armónica de la prueba.

II.2.2. Apelación de Ramón Cardozo Chávez.

En la apelación restringida planteada por el imputado de referencia; i) Bajo el epígrafe: “I. INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), reclamó lo siguiente: a) Vulneración del Juez natural, señaló que el Ministerio Público presentó su acusación ante el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba el 26 de abril de 2011, cuando debió hacerlo ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal en conformidad a los arts. 323 y 325 del CPP, concordante con los arts. 11, 12 y 74 inc. 6) de la LOJ relacionado con el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y demás instrumentos internacionales que citó en su recurso de alzada, además de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; b) Asimismo, en base al hecho señalado añadió que el Ministerio Publico pretendió atribuir competencia al Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba, cuestionando que no puede ser juzgado en “doble instancia” (sic), por el mismo hecho tanto ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, así como en el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba, acusó también que el Ministerio Público no se pronunció acerca de sus requerimientos respecto a la proposición de diligencias, habiendo precisado a continuación sus solicitudes; ii) Posteriormente, bajo el epígrafe: “II. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CELERIDAD O CONTINUIDAD TUTELADO POR EL ART. 115.II C.P.E.” (sic), denunció que el acta de registro de juicio oral no indica en qué fecha comenzó el juicio, adicionalmente reclamó las suspensiones de las audiencias de juicio oral, realizando una relación de las mismas, refiriéndose al principio de continuidad; iii) También menciona la declaración testifical de los testigos de cargo; iv) Afirmó además que el Tribunal de instancia realizó una errónea y contradictoria valoración de la prueba documental de cargo; y, v) Señaló que existen medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ésta emitió el Auto de Vista 127/2014 de 22 octubre, argumentando sobre los agravios denunciados por los imputados apelantes, lo siguiente:

II.3.1. Respecto a la apelación restringida de Licerio Guzmán Ruiz.

Manifestó que en cuanto a la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del proceso; debió realizarse en base a la acusación, en este caso se incorporó en Sentencia hechos que no fueron objeto de la acusación presentada, -el Tribunal de alzada- señaló que si bien en la sentencia se enunció un número distinto de reses; aparentemente, el número de cabezas de ganado que la víctima consideró que ya no tenía era un número aproximado lo cual no incide en los hechos acusados ya que como se verifica de la lectura de la Sentencia, corresponden a los descritos en la misma a excepción de ese aspecto, pero que no alcanza para determinar que exista incongruencia.

Con relación a la existencia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada indicó que no les corresponde como Tribunal de alzada valorar prueba, por cuanto su labor se limita a verificar si el trabajo del Tribunal de juicio se encuentra apegado a un razonamiento intelectivo coherente en la valoración de la prueba; es así, que efectuando una consideración del delito de Abigeato y de los hechos fácticos que indicó en la Sentencia, el Tribunal de juicio concluyó afirmando que el Tribunal a quo efectuó una valoración apegada a la lógica y experiencia, aseverando que se trata de testigos presenciales allegados al entorno tanto de la víctima como de los imputados.

De otro lado el Tribunal de alzada manifestó que el Tribunal de Sentencia no vulneró el principio de presunción de inocencia al haber emitido condena, si llegó a la convicción de culpabilidad fue porque se encuentra más allá de toda duda razonable, por lo que no existió circunstancia que amerite duda en el Tribunal, sino un convencimiento sobre la comisión de los hechos.

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"... no es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciamiento sobre los agravios planteados en la alzada de Ramón Cardozo Chávez, ni que exista falta de fundamentación respecto de los agravios denunciados por los recurrentes..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ramón Cardozo Chávez y otros
Proceso
Abigeato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0260/2015-RRCFuente oficial