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TSJ

AS/0260/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Acción Negatoria, Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 260/2017

Sucre: 09 de marzo 2017

Expediente: LP-35-16-S

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. c/ Eduardo Aguilar Alarcón,

Alfredo Aguilar Alarcón y herederos de Josefina Aguilar Alarcón.

Proceso: Acción Negatoria, Reivindicación y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 445 a 452 vta., formulado por Eduardo Aguilar Alarcón, contra el Auto de Vista Nº 281/2014 de 20 de agosto de 2014 de fs. 434 a 438, Auto de fs. 442 de 07 de julio de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Acción Negatoria, Reivindicación y otros, seguido por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Eduardo Aguilar Alarcón, Alfredo Aguilar Alarcón y herederos de Josefina Aguilar Alarcón, respuesta de fs.456 a 458 vta.; concesión de fs. 471, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 543/2011 de 13 de diciembre de 2011 cursante de fs. 322 a 333, declarando IMPROBADA la demanda intentada a fs. 20 a 23, ampliada y modificada a fs. 28, sobre Acción negatoria, nulidad de inscripción en Derechos Reales, cancelación de partida, reivindicación de propiedad municipal, Declaración de hecho ilícito más el pago de daños y perjuicios intentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Asimismo declara PROBADA en parte la demanda reconvencional planteada por Eduardo y Alfredo Aguilar Alarcón y posibles herederos de Josefina Aguilar Alarcón, en consecuencia se reconoce el mejor derecho de propiedad sobre la fracción de 918 mts., situado en Avenida Tito Yupanqui entre las calles Lemonie y F. Arrieta, Frente a la Iglesia Virgen de Copacabana. Se declara IMPROBADA la demanda reconvencional con relación a los daños y perjuicios, no haber agotado los trámites de la vía administrativa.

Resolución que fue apelada por Gobierno Municipal de La Paz por memorial de fs. 343 a 346.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, (luego de Auto de Vista y Auto Supremo anulatorios) emitió el Auto de Vista Nº 281/2014 de 20 de agosto de 2014 de fs. 434 a 438, por el que se REVOCA la Sentencia Nº 543/2011 de 13 de diciembre de 2011 cursante a fs. 322-333, en consecuencia se declara probada la demanda de fs. 20-23 vta., declarándose inexistente cualquier derecho de propiedad que pueda pretender tener el demandado y reconvencionista sobre el bien inmueble ubicado en Avenida Tito Yupanqui entre las calles Lemoine y F. Arrieta, frente a la Iglesia Virgen de Copacabana, zona de Villa Copacabana con una superficie de 912,14 mts.2, siendo su legítimo propietario el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Eduardo, Alfredo Aguilar Alarcón y los posibles herederos de Josefina Aguilar Alarcón, sobre mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios, argumentando que: De la compulsa de antecedentes se tuviera la adquisición de un predio en que no se determina la superficie del lote de terreno, la venta de Eduardo Aguilar por sí y sus hermanos al extensión de 1.744 m2 a favor de las personas que se nombra que fueran representantes del Sindicato de Trabajadores de Cerveza R.S.. Por otro lado se tuviera el informe que describe de 24 de octubre de2007 de fs. 43 por el cual se tuviera el registro catastral a nombre de Josefina, Eduardo y Alfredo Aguilar con una superficie de terreno de 3.687.00 m2, y que según registro una superficie de 3.700.000 m2, estableciéndose que la superficie de 918 m2 del cual pretenden mejor derecho de propiedad no guardaría correspondencia con los documentos mencionados, señala además que si su propiedad seria 3.700 m2, resultaría inatendible su pretensión de mejor derecho sobre una superficie de 918 m2.

Refiere a las características de una Sentencia al tenor del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, la congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo dispuesto en la parte dispositiva, encontrando transgresión el referido principio y que no guardarían relación e identidad jurídica. Asimismo se tuviera en el caso de autos a fs. 241-301 informe pericial, describiendo y concluyendo que la superficie en litigio fuera de propiedad municipal. Que en relación a la ubicación del predio que demanda la parte reconvencionista y según E.P. No. 137 de fs. 39-41 y folio real de fs. 45 fuera en la región denominada Llaullini Pata Tapia pampa, sito al margen izquierda del Rio Orkojahuira, Miraflores, y que según certificación de Derechos Reales según Resolución Técnica Administrativa de fs. 8 el predio se encuentra en Villa Copacabana, y que en razonamiento del juzgador de primera instancia “podría” corresponder al sector en litigio, y que al momento de emitir fallo no tenía la certeza sobre la ubicación exacta del bien inmueble que demanda la parte reconvencionista. Describe otras pruebas destacando el informe de fs. 16, que establecería que la superficie en consulta fuera de 912.14 m2 y se encontraría inmerso en superficie de Área mayor 7687.00 m2, registrada a nombre del GMLP, con los registros pertinentes.

De la relación de antecedentes se establecería que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene registrado a su favor la superficie total de 7687.00 m2 y dentro de esa superficie se halla el predio que es objeto del presente proceso.

Recurriendo al art. 1355 del Código Civil y su entendimiento, concluye que la parte demandante probó tener derecho propietario sobre la superficie de 912.00 m2., y que se probó su pretensión.

Asimismo destaca las características de la acción Reivindicatoria inserta en el art. 1453 del Código Civil y la teorización desarrollada en el Auto Supremo Nº 536/2013, subrayando que es una acción real, que nace del derecho de propiedad que tiene este carácter y está dirigido a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño, y los requisitos propios de ella, en el presente caso se habría demostrado que mediante expropiación según Resolución Municipal No. 0286de 11/05/1995 el Gobierno Municipal de La Paz adquirió la superficie de 7687.00 m2 y registrado debidamente según prueba de fs. 277, la demanda sobre reivindicación tuviera como único alcance la “restitución” del bien inmueble a favor del titular del derecho de dominio sobre el mismo.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma

Denuncia lesión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al revocar la Sentencia de primera instancia se habría pronunciado únicamente a la acción negatoria soslayando hacerlo respecto a las demás pretensiones formuladas por el Gobierno Municipal de La Paz.

Por otro lado si bien se declaró improbada la reconvención solo se haría énfasis respecto al mejor derecho de propiedad y omitido sobre la acción negatoria y resarcimiento de daños y se limitaría a declarar improbada la reconvención, sin motivar esa desestimación. Cuestiona de incongruente el Auto de Vista que a la vez señalaría en ese mismo sentido a la Sentencia, y que si esto fuera así debiera anularse aquella Resolución y no revocarlo. Afirma que así no se habría dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 190,192 y 236 del C. Civil. Recurre a Sentencias Constitucionales y concluye por señalar que se incurrió en infracción que interesa al orden público como señala el art. 252 del Código Adjetivo Civil y art. 17-I de la LOJ que haría nulo el fallo de segunda instancia, que el Tribunal Supremo con el deber de revisar de oficio y atendiendo a su reclamación anular el Auto de Vista y se cumpla con las omisiones delatadas.

En el fondo

Señala que se incurrió en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba y error de juicio al aplicar errónea e indebidamente normas sustantivas.

Luego de referir el contenido en lo pertinente del Auto de Vista concluyen que se ha incurrido en errores de hecho al no ponderar las pruebas en su conjunto y realizando una comparación concluir que el derecho del Municipio fue inscrito posterior al predio adquirido según Escritura Pública Nº 573/1944. Que el Municipio sustanció el procedimiento técnico administrativo que les siguió sobre la construcción despojando y destruyendo la construcción. No se habría tomado en cuenta que habrían probado que el predio de 918 m2 se halla en Villa Copacabana con las características que señala con registro sobre una superficie de 3.700 m2 y dentro de los cuales se encontraría el terreno en litigio y el saldo estuviera abusado por el GAMLP.

Refiere haber probado la inscripción desde el año 1946 señalando datos al respecto, en Villa Copacabana, en el que constaría la transferencia de una superficie al Sindicato de trabajadores en cerveza. Como propietarios habrían pagado los impuestos anuales durante las gestiones que señala. En cuanto a su ubicación habrían probado según plano y levantamiento topográfico en diciembre de 2007 la superficie fuera de 5.431 m2, que la fracción vendida al Sindicato de Trabajadores de la Cerveza alcanza a 1744 m2 y la extensión actual superficie de 918 m2 están en posesión y la extensión de 3.700 m2 habría sido afectada y abusada por el GAMLP. Que se habría probado la expropiación de los 1744 al Sindicato que refieren y con ello se habría probado la identidad de su predio. Se habría justificado asimismo la venta por Salomón Nogales por expropiación un lote de terreno de 7.500 m2 situado en Villa Copacabana a la Alcaldía Municipal, desglosando otros aspectos para concluir señalando que corresponde por lo anterior el reconocimiento de su derecho propietario, que en cambio el GAMLP carece de tradición, porque nunca adquirió de nadie el lote de terreno de 7.687 m2 sino que aprovechando que los terrenos baldíos no edificados por ley pertenecen al municipio por Resolución Nº 0286 de 11 de agosto de 1995 resolvió la inscripción del terreno como propiedad municipal. Que en lo técnico además dice, su terreno fue inscrito bajo el Código Catastral Nº 36.52.13 ante el Ministerio de Hacienda y que después fuera traspasada al GAMLP, que además pagarían impuestos anuales. Refiere que el 18 de marzo de 2008 despojó el municipio de la posesión del predio de 918 m2., que no hubo parque o algún bien público en beneficio de la comunidad, que en cambio ellos desde hacen más de 60 años están en posesión del predio.

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Criterio

"... se establece que el propio recurrente asimila que las otras pretensiones no pronunciadas corresponden a la entidad demandante, es decir, no reclama por derecho propio sino de su contraparte, yendo contra la regla de que la impugnación deber ser formulado por la parte que sufrió perjuicio, careciendo en este caso de legitimación para reclamar derechos de la parte actora que resulta siendo el Gobierno Municipal de La Paz, entendiendo que se genera la legitimación para recurrir a la parte perjudicada con la resolución..."

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Demandado
Eduardo Aguilar Alarcón,
Proceso
Acción Negatoria, Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0260/2017Fuente oficial