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TSJ

AS/0260/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 260/2017-RRC

Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : Cochabamba 85/2016

Parte Acusadora : Catalina Castro Guarayo de Melendres

Parte Imputada : María Concepción Melendres Salazar

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 142 a 145 María Concepción Melendres Salazar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, de fs. 129 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Karen Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, dentro del proceso penal seguido por Catalina Castro Guarayo de Melendres contra la recurrente, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 59/2014 de 28 de octubre (fs. 87 a 96 vta.), el Juez de Partido en lo Penal y Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada María Concepción Melendres Salazar, culpable del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajos en la EPI SUD, a cargo del Director de dicha repartición para que colabore y coadyuve en los servicios que se requieran en el comedor de esa institución; además, le impuso la multa de cien días a razón de Bs. 1 (un boliviano) por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, le absolvió por los delitos de Difamación y Calumnia, tipificados en los arts. 282 y 283 del CP, sin costas al existir condena en su contra, emitiendo también el Auto de Complementación de 31 de Octubre de 2014 (fs. 101).

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Concepción Melendres Salazar, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 111 a 115), resuelto por Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 21/2017-RA de 20 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente citando el último párrafo del Auto de Vista impugnado, alega que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada se encuentra desprovisto de la inmediación procesal para poder emitir un criterio de hecho sobre la prueba por la naturaleza del sistema acusatorio; empero, afirma que en el caso de autos ante la denuncia de incorrecta valoración de la prueba testifical, el Juez a quo en Sentencia otorgó valor a una sola declaración de una persona de la tercera edad, quien manifestó que no escuchaba bien según consta en el acta y que aparentemente escuchó decir la palabra “puta” (sic), lo cual el recurrente afirma que es contradictorio con las atestaciones de cargo quienes no manifestaron ello; consecuentemente, considera que hubo una incorrecta valoración de esa prueba al no vincularse con los demás elementos obtenidos, advirtiendo que no se hizo ninguna apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial, ya que el Tribunal ad quem, se salió por la “tangente” con el argumento de que no le corresponde revalorizar prueba; en ese sentido, asevera que debe determinar si existió una correcta valoración de la prueba, aspecto distinto de la revalorización.

2) Haciendo referencia al primer párrafo de la página 8 del fallo impugnado sobre la verificación de las pruebas, calificación del hecho y el principio de iura novit curia, se advertiría vulneración al principio de congruencia; puesto que el Juez a quo le condena por haber dicho el señalado adjetivo que no fue mencionado en la querella ni en el auto de apertura de juicio, vulnerándose así su derecho a la defensa. En este sentido, alega la existencia de defectos absolutos de acuerdo a los incs. 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, ante la vulneración de su derecho a la defensa; por cuanto, acusa la incorrecta verificación de la prueba, afectando el principio de congruencia y del derecho a la defensa que son garantías y derechos constitucionales cuyo quebrantamiento coloca en riesgo al sistema procesal penal; puesto que, al ser condenado por haber dicho un insulto que no consta en las actuaciones procesales señaladas, este aspecto no es reparado por el Tribunal ad quem pese a encontrarse en la obligación de ajustar la sentencia a las normas señaladas precedentemente y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal en cumplimiento del ellas y del art. 169 inc. 3) del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 21/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 151 a 153 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada María Concepción Melendres Salazar, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 59/2014 de 28 de octubre, el Juez de Partido en lo Penal y Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada María Concepción Melendres Salazar, culpable del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajos, bajo los siguientes antecedentes y argumentos:

Como hechos acusados se tiene que la acusada sería media hermana del esposo de la querellante y concubina de su hermano menor, no tendría amistad ni enemistad; sin embargo, el 3 de junio de 2014, se comunican por teléfono la suegra y esposo de la querellante desde EE.UU., para informarle que su suegra estaba mal de salud y ponga misa al Santo “San Juan de Dios”, autorizándole para ello entrar a la casa de su suegra y deschapar el candado del oratorio para limpiar y celebrar la misa, cuando cumplía dicho encargo se presentó la acusada para increparla y agredirle verbalmente, cuestionando de porqué la querellante estaba dentro de la casa, al ver que no contestó, entonces levanto más la vos y dijo: “ Te estoy hablando a ti. Quien te ha dado permiso para entrar, aquí no hay nada para robar” “Yo soy la dueña de casa, tu eres simplemente una pobre hija de …”.

Luego de la producción de prueba, el Juez de sentencia a los fines de sustentar el delito de Injuria, tuvo presente lo señalado por el testigo de cargo René Quisbert Alarcón, quien hubiese declarado que: “Conoce a Doña Catalina Castro, si la conoce, vive al frente y es pariente de la casa de donde vive su suegra, vive ahí hace cuatro años, conoce también a Doña María Concepción Meléndres. La Sra. Catalina entró con flores y oyó una discusión dentro, entró y se estaban agarrando, estaba agarrando un palo de escoba y le ha sonado a doña concepción a Doña Catalina y discutieron y nuevamente estaban peleando y les apaciguó, doña María le dijo “Puta”, posteriormente cuando salió la Sra. Catalina, refirió de que en algún momento escuchó la palabra ratera, si le dijo la Sra. María a doña concepción que en el lugar era el único, refiere que no recuerda varias palabras, pero si oyó decir “Puta”, no vio si la Sra. Catalina hablaba por celular, refiere que la otra parte se defendía, pero no recuerda bien las palabras, ambas partes se gritaban, refiere que no recuerda alguna palabra que le hubiere dicho la Sra. Concepción a la Sra. Catalina. TESTIFICAL DE CARGO MUY RELEVANTE AL SER EL ÚNICO TESTIGO QUE NO TIENE INTERÉS EN EL PRESENTE CASO QUE ESCUCHO UNO DE LOS TÉRMINOS, CONTRA LA ACUSADORA, QUE LLEVA A LA CERTIDUMBRE DE QUE LA ACUSADA SI AFECTÓ LA HONORABILIDAD DE LA ACUSADORA” (SIC).

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada formula recurso de apelación restringida denunciando la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señalando que en la querella se le acusó por los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, bajo la sindicación de que se hubiese referido a la querellante como una “Hija de …” entre otros términos, mismos que fueron reiterados en el Auto de Apertura; sin embargo, ya en la sentencia se le hubiese condenado bajo el argumento de que el adjetivo utilizado contra la denunciante fue de “Puta”, vale decir por un hecho –terminó- completamente distinto al citado en la acusación así como en el Auto de apertura, pues no se consideró que en ninguna parte de la declaración de la querellante se refirió de manera textual a dicho término, pero además se alegó que se dio credibilidad a la testificación de René Quisbert Alarcón, cuando por su edad avanzada refirió que no recordaba casi nada, así se tendría en la sentencia cuando señaló que:“…que no recuerda varias palabras pero si oyó decir puta”, esto obviamente con la finalidad de favorecer a su presentante, situación que no puede ser considera ya que ninguno de los otros testigos respaldaron dicha aseveración, lo que hubiese demostrado la violación a las reglas de la sana crítica y lo establecido por el art. 173 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Al recurso de apelación restringida formulada por la imputada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se pronunció mediante Auto de Vista impugnado, declarándolo improcedente, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia planteada por la apelante, pese a no haberse señalado de manera concreta los numerales correspondientes al art. 370 del CPP, relativos a los defectos de la Sentencia, privilegiando el principio de verdad material y acceso efectivo a la justicia, el Tribunal de alzada encontró que los fundamentos expuestos por la imputada se circunscribían a los incs. 6), 8) y 11) del art. 370 CPP.

En consecuencia, respecto del inc. 6) del art. 370 del CPP, se estableció que la parte apelante efectuó un análisis particular de la actividad efectuada por el Tribuna A quo con referencia a aspectos fácticos, sin tener presente que de conformidad a la amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de alzada se encuentran impedidos de realizar una nueva valoración o revalorización de la prueba e ingresar a analizar circunstancias fácticas, pues dicha actividad es privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, así lo establecieron los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 196 de 3 de junio de 2005 y 074/2013-RRC de 19 de marzo.

Con relación a la observación del inc. 11) del art. 370 del CPP, citando al Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011 (resolución que se pronunció sobre la congruencia de las resoluciones judiciales), se tendría que sobre la problemática planteada, la incongruencia se da cuando la parte imputada es condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, conforme lo establece el art. 362 del CPP; sin embargo, de la revisión de la Sentencia impugnada concretamente del considerando V (Actividad Probatoria), cursante de fs. 89 a 93 vta., se constató que el Juez A quo no incurrió en el defecto de la Sentencia alegado, ya que en el desarrollo del juicio se contrastó la prueba producida con relación al hecho y a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, estableciéndose la concurrencia de este último y la absolución por los delitos de Difamación y Calumnia, esto en consideración, a que, lo que se sanciona son los hechos fácticos que vulneran bienes jurídicamente protegidos, en este caso, el “honor” de la parte querellante por la conducta de la imputada en la expresión de la palabra ofensiva de “Puta”, la cual causa la misma ofensa al honor que la palabra “Hija de puta” contenida en la acusación particular, por lo que considerando lo establecido en el tipo penal inserto en el art. 287 del CP, considerando que el Juez A quo privilegió el principio de verdad material y de valoración integral de las pruebas, apreciando de manera conjunta y armónica la prueba, sobre el tema citan al efecto el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, para concluir que carecía de mérito la impugnación formulada por la apelante.

Finalmente, en cuanto a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, prevista en el inc. 8) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada estableció que los argumentos de la apelante no resultaban pertinentes a dicho defecto de la Sentencia, que tiene que ver en lo esencial en el respeto al principio de congruencia de la sentencia; es decir, que esta resolución debe referirse a los hechos acusados probados y no probados; aspecto que, necesariamente debe estar fundamentado tanto de hecho como de derecho; en consecuencia, el Tribunal Ad quem no podía pronunciarse al respecto por la omisión de la parte apelante; sin embargo, a mayor abundamiento se tendría que en la Sentencia impugnada no existía la contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, por lo que no existiendo mayor fundamento al respecto por la apelante, su agravio no era atendible. Al respecto, también debiera considerarse lo establecido por la doctrina legal aplicable emitida por este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que el Tribunal de alzada no puede ingresar a analizar cuestiones de hecho de la Sentencia impugnada, siendo destacable que la misma contaría con la adecuada fundamentación descriptiva e intelectiva, así como fundamentación jurídica coherente con la parte dispositiva de la misma no percibiéndose la existencia de contradicción entre los componentes valorativos y reflexivos en su contenido, constatándose al contrario que el Juez de Sentencia sobre la responsabilidad penal de la imputada fueron adecuadamente fundamentados sobre el delito acusado y condenado; tampoco, se hubiese evidenciado el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que la impugnación al respecto carecía de mérito.

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Criterio

"...el Tribunal de alzada en una aplicación adecuada de la norma procesal penal, estableció que no resultaba evidente que la imputada haya sido condenada por un hecho distinto al acusado, pues pese al argumento expuesto por la imputada respecto al término exacto con el que se hubiese cometió el delito de Injuria, estableció que de manera indistinta al término utilizado generó una ofensa en el honor de la querellante, tomándose como parámetro de la decisión el principio de la verdad material; de igual manera, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, tampoco resulta evidente que el término “puta” no haya sido motivo de discusión en el juicio, pues a fs. 72, a tiempo de tomársele la declaración a Catalina Castro Guarayo de manera expresa señaló que entre las ofensas recibidas fue: “eres un puta de m…”; por lo tanto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse respecto de los hechos que se le atribuían ejerciendo todos sus derechos inherentes a su calidad de imputada en la tramitación de la presente causa y en particular durante el acto del juicio...".

Datos del proceso

Demandante
Catalina Castro Guarayo de Melendres
Demandado
María Concepción Melendres Salazar
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Carencia recursiva / Defectuosa valoración
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2017AS/0260/2017-RRCFuente oficial