Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 260
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente : 103/2017
Demandante : Julieta Patti de Vargas
Demandado : María Luisa Navarro de Claure
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 252 a 256 interpuesto por María Luisa Navarro de Claure, contra el Auto de Vista N° 120/16 de 4 de noviembre, cursante de fs. 249 a 250, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Julieta Patti de Vargas, contra la recurrente; la respuesta de fs. 259 a 263; el Auto de 20 de febrero de 2017 que concedió el recurso (fs. 263 vta.); el Auto de Admisión Nº 103-A de fs. 271, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 130/2015 de 28 de julio (fs. 210-221), declarando probada en parte la demanda y ordenando el pago de Bs. 24.019,52 (Veinticuatro mil diecinueve 52/100 Bolivianos) por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados correspondientes a dos periodos laborales.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la demandada, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 120/16 de 4 de noviembre, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 130/2015 de 28 de julio.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 252 a 256, María Luisa Navarro de Claure, interpone recurso de casación alegando:
1. Violación y aplicación errónea de los arts. 197, 198, 199 y 202 en sus incisos a) b), arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como del art. 1311 del Código Civil (CC) y el principio de congruencia, por cuanto no consideró que la juez de primera instancia se pronunció de manera errada respecto a los indicios y la falta de prueba ofrecida por la parte demandante, así como no consideró que la parte demandante presentó pruebas en fotocopias simples y que el fallo de la juez de primera instancia se sustentó en esas fotocopias simples.
Agrega que el Tribunal de Apelación no valoró ni mencionó que la Juez de primera instancia omitió el cumplimiento del art. 202 del CPT respecto a la exposición de los fundamentos legales y la inexcusable obligación de determinar la cuantía, omitiendo análisis de los argumentos de la defensa en sentido que la demandante faltó a la verdad respecto al tiempo de servicios luego de haber probado que la misma el año 2004 se retiró voluntariamente, habiéndole cancelado todos sus derechos y que posteriormente volvió a trabajar a partir del mes de septiembre de 2006 hasta el 25 de septiembre de 2012, es decir, después de dos años, propiciando con ello un enriquecimiento ilícito y vulnerando el principio de congruencia.
2. Violación del art. 45 de la Ley General del Trabajo (LGT), por no haber considerado que en Sentencia no se realizó una correcta valoración de los datos de la causa respecto a las vacaciones, toda vez que al gozar de vacaciones anuales ya no requería de los servicios de la demandante, por lo que en el mismo período que ella gozaba de vacaciones también le otorgaba sus vacaciones a la demandante.
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