Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 260/2019-RRC
Sucre, 25 de abril de 2019
Expediente : Chuquisaca 39/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Celso Quintanilla Hinojosa
Delito : Feminicidio y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de julio de 2018, cursante de fs. 531 a 548, Celso Quintanilla Hinojosa interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 190/2018 de 3 de julio, de fs. 488 a 494, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miguel Ángel y Hugo ambos de apellido Ayarachi contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 1) y 5) y 326 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 28/2017 de 4 de septiembre (fs. 353 a 380), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Celso Quintanilla Hinojosa, autor y culpable de la comisión de los delitos de Feminicidio y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 1) y 5) y 326 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Celso Quintanilla Hinojosa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 409 a 426), resuelto por Auto de Vista 190/2018 de 3 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 774/2018-RA de 27 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Expresa como primer motivo que a pesar de haberse ofrecido la producción de prueba inherente al primer agravio del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no señaló –de oficio- audiencia para tal fin, comprendiendo que por lo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenía esa obligación legal, es decir señalar audiencia de producción de prueba a la sola proposición de ésta, sin necesidad de existir solicitud expresa; sin embargo, los de apelación inquirieron que al no haber solicitud expresa la audiencia de producción de prueba era impertinente.
Con tales antecedentes, considera que el Auto de Vista impugnado al haber sido emitido sin antes haber señalado audiencia de producción de prueba, transgredió el art. 411 del CPP y tomó una dirección contraria a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 142/2015-RRC de 27 de febrero, “referido a la obligación de señalar audiencia de oficio cuando se ha ofrecido prueba en apelación” (sic); así como, los lineamientos de los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto, todos –en perspectiva del recurso- concernientes a la obligación de celebración de audiencia en los casos de proposición de prueba.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, consintió que el defecto absoluto de violación del art. 361 del CPP emergente de la lectura íntegra de la Sentencia luego de 27 días hábiles de culminado el juicio (el 4 de septiembre de 2018 se dio lectura de la parte resolutiva y el 11 de octubre del mismo año se la leyó en integridad) quede persistente; hecho que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que “con dicho acto procesal realizado fuera de plazo han tenido el tiempo suficiente para construir todo un razonamiento que no fue objeto del juicio y peor aún expresado en las acusaciones” (sic).
Sobre tal particular el recurrente considera que el Auto de Vista recurrido, al declarar la improcedencia del agravio que reclamó la extemporaneidad de la lectura íntegra de la sentencia contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 429/2006 de 20 de octubre (que comprende que el actor tardío e ilegal produce defecto absoluto) y los lineamientos jurisprudenciales de los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre, 021/2012-RRC de 14 de febrero y 408/2013 de 30 de agosto, que “se consideran defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución…no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley, con directa implicancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales” (sic).
Bajo el rótulo de “nulidad del Auto de Vista…por mantener defecto absoluto…relacionado al incumplimiento del art. 334 del Código de Procedimiento Penal por haberse suspendido la audiencia de juicio oral por causas no contempladas en el art. 335…y por duración excesiva del juicio oral” el recurrente señala que se los arts. 334 y 335 del CPP, y los arts. 115, 117 y 180 de la CPE fueron vulnerados por los dos Tribunales inferiores, por cuanto el juicio oral fue suspendido en 21 oportunidades por causas que no se encuentran expresadas en el art. 335 del CPP, y tuvo una duración de más de 10 meses (desde el 16 de noviembre de 2016 hasta el 4 de septiembre de 2017), demora que generó un defecto absoluto que al haber sido confirmado por el Tribunal de alzada a través de la improcedencia del agravio correspondiente, tomó una dirección contraria a lo dispuesto por el Auto Supremo 167/2007 de 6 de febrero “que establece en forma expresa el respeto de los principios de continuidad y celeridad” (sic).
Apuntando al tercer agravio planteado en apelación restringida (sobre incidente de exclusión probatoria), el recurrente califica que el argumento para su improcedencia (no haberse formulado apelación incidental en el orden de los arts. 403 y 404 del CPP como tampoco haberse hecho reserva de apelación) es ilegal, pues rigiendo la oralidad las cuestiones incidentales resueltas en juicio oral no son pasibles a ser opuestas mediante apelación incidental, “comprendiéndose…que se debe plantear en forma conjunta en apelación restringida los agravios sufridos con la resolución de fondo inmerso en la sentencia” (sic). Agrega que los de apelación desconocieron que aquel agravio fue presentado como defecto del procedimiento y no como uno de la sentencia, como inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva “que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa, que es una causa que habilita a presentar apelación restringida” (sic).
Lo anterior -plantea el recurrente- es contrario a la doctrina legal prevista por el Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto, que orientase sobre la forma de abordaje y resolución de apelaciones de incidentes en fase de apelación restringida.
En relación al agravio de apelación restringida sobre defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, previo relato que el mismo fue basado en la falta de argumentos en relación al dolo como elemento subjetivo del tipo. Añade que no se precisó de qué manera se comprobó si existió dolo en su accionar, ni se señaló un solo medio de prueba que haya demostrado que su persona planificó la muerte de la víctima, quien no era su conviviente ni se encontraba en estado de vulnerabilidad, el Auto de Vista no fundamentó la presencia del elemento subjetivo del tipo, y dado que los delitos condenados son de naturaleza dolosa necesariamente debió realizar pronunciamiento sobre el particular
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado asumió una dirección contraria al Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que orientase que “los delitos ara ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el CP” (sic). Y plantea también que el Auto de Vista 190/2018, es contradictorio al Auto Supremo 455/2005 de 14 de noviembre, al considerar ésta última resolución que se hubo confirmado un sentencia en la que se evidenció ausencia de dolo en el actuar del acusado así como falta de relación de causa y efecto entre su actuar y el daño sufrido por la víctima; así como, es contrario al Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que establece el deber a la correcta subsunción del hecho al derecho, lo que no hubiera sucedido en el proceder del Tribunal de apelación en el caso de autos.
El Tribunal de apelación –expresa el recurrente- desestimó la denuncia de incongruencia entre acusación y sentencia [art. 370 inc. 11) del CPP], sobre la base de haberse presentado la aplicación del principio iura novit curia concluyendo que el art. 362 del CPP no fue violentado. Agrega que el hecho de habérsele acusado la comisión de los delitos de Asesinato y Robo, y, condenarlo por Feminicidio y Hurto, constituyó una situación de incongruencia, por cuanto “conforme las acusaciones…así como el auto de apertura de juicio…tenía que defenderse de los hechos consistentes en dar muerte a una persona con poco aprecio a la vida, quitar la vida de forma traicionera aumentando deliberadamente el sufrimiento de la víctima, todo con el fin de que el motorizado [quitado] con violencia [a la víctima] no pueda ser descubierto” (sic); empero, en la Sentencia se concluyó que su persona quitó la vida de su conviviente sabiendo que se encontraba en estado de vulnerabilidad, así como una vez fallecida apoderarse de su motorizado “hechos nuevos…que no se mencionaron en las acusaciones” (sic). Ese aspecto, relata, degenera en no sólo vulnerar su derecho a la defensa y el principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP, ya que la misma fue organizada sobre la base fáctica de las acusaciones, sino que también en el mismo es vista una aplicación tácita y sin fundamentación alguna del principio iura novit curia, sin haberse explicado y fundamentado cuales las razones de índole legal de la modulación o cambio de los tipos penales, como tampoco la Sentencia hizo mención a los accidentes particulares que los tipos penales de Feminicidio y Hurto poseen, menos aún la labor de subsunción correspondiente.
El agravio generado en Sentencia habría sido refrendado por el Auto de Vista 190/2018, y con ello entrado en contradicción con los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo (que referiría la vigencia del art. 362 del CPP), 122/2013 de 25 de abril (sobre la observancia del principio de congruencia) y 166/2012-RRC de 20 de julio (que brindaría orientación sobre la aplicación del principio iura novit curia).
Con el antecedente del agravio planteado en apelación restringida en torno al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, el recurrente asevera que al haber declarado su improcedencia con el argumento de “que si buen existen esos defectos…no han sido reclamados oportunamente, por lo que se ha convalidado” (sic) el tribunal de apelación obró en desconocimiento de los antecedentes del proceso, omitió el análisis de los fundamentos del agravio de apelación restringida y entró en contradicción con el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero.
La base fáctica de este motivo radica en que la Sentencia basó sus decisorio en el “documento oficio ENAL-424/2016” ofrecida por el acusador particular; empero, fuera de los plazos legales contenidos en el art. 340 del CPP, ya que habiendo sido notificado aquél con la acusación fiscal el 19 de agosto de 2016, debió presentar su acusación y proposición de pruebas indefectiblemente hasta el 2 de septiembre de 2016, empero lo hizo el día 12 del mismo mes y año. De tal cuenta, el recurrente considera que la prueba producida por el acusador particular fue ilegalmente introducida al juicio y el hecho de que el Tribunal de apelación haya confirmado la Sentencia, constituye contradicción con los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero (que ordenase la obligación de los tribunales de precautelar que en la producción de prueba no se generen ni existan vulneración de garantías constitucionales).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal luego de la comprobación de las contradicciones acusadas, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 774/2018-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 575 a 580, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Celso Quintanilla Hinojosa, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 28/2017 de 4 de septiembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Celso Quintanilla Hinojosa, autor y culpable de la comisión de los delitos de Feminicidio y Hurto, imponiendo la pena treinta años de presidio sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:
La muerte de Aurora Ayarachi Vedia, se produjo con alevosía y ensañamiento, pues se aprovechó del estado de indefensión en que la misma se encontraba, por su estado de vulnerabilidad en función a su condición de mujer y el hecho de encontrarse sola a expensas de su agresor en carretera.
La víctima fue golpeada por su pareja de más de un año, con un objeto contundente hasta quedar disminuida, causándole además lesiones en la pierna derecha.
El apoderamiento del vehículo con placa de control 3625-ENU, se produjo después y en lugar diferente al de la muerte -Comunidad Carapari-; ya que, dicho apoderamiento tuvo lugar en la Av. Unión, subsumiéndose el hecho al tipo penal de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP.
El imputado al verse descubierto por los familiares de la víctima, negó en principio conocer a la misma, para luego permanecer oculto y posteriormente deshacerse del vehículo para evitar ser descubierto, logrando intercambiar el mismo con otro de menor valor.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El imputado Celso Quintanilla Hinojosa, impugnó en su alzada los siguientes aspectos de la Sentencia:
Como defectos absolutos, denuncia la vulneración del art. 361 del CPP, por cuanto la lectura de Sentencia se realizó fuera del plazo previsto por el ordenamiento procesal, debiendo dictarse su nulidad; asimismo, acusa el incumplimiento de lo establecido por el art. 334 del CPP, ante la suspensión de audiencias no contempladas en la norma, logrando que el juicio se prolongue por más de 10 meses. Por otro lado, se resolvió el incidente de exclusión probatoria en juicio, dando a conocer sólo la parte resolutiva del Auto, sin exponer sus fundamentos.
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación a los arts. 252 Bis y 326 del CP, toda vez que se inobservó las previsiones del art. 20 del citado cuerpo sustantivo ante la falta de elementos del dolo en su actuar.
El Tribunal de Sentencia inobservó el principio de congruencia al no fundamentar la aplicación del principio iura novit curia e incluir hechos no contemplados en ninguna de las acusaciones; incurriendo así, en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP.
La Resolución de origen, sostiene la autoría en su contra sobre la base de prueba documental que fue introducida a juicio fuera del plazo previsto por norma, en vulneración del art. 340 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida expuesto en el apartado precedente, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto a la lectura íntegra de la Sentencia, de la revisión de antecedentes se tiene que el Tribunal de Sentencia señaló dicho acto para las 8:00 horas del día jueves 7 de septiembre, conforme consta a fs. 381, efectuándose a la hora y día señalados.
Respecto a las suspensiones de audiencia denunciadas, no se ha precisado cuál la trascendencia constitucional del supuesto defecto, pues no debe acogerse el simple reclamo de la nulidad por nulidad, al no haberse precisado cómo las sucesivas suspensiones han afectado el fondo de la decisión del Tribunal de Sentencia.
Como reconoce el propio apelante, una vez formulados los incidentes de exclusión probatoria y luego de haber sido notificados los Autos que resolvieron los mismos, no se formuló recurso de apelación incidental, realizándose la apelación recién en contra de la Sentencia, sin que se advierta además, reserva de apelación alguna.
Del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP denunciado, no resulta evidente que en la Sentencia apelada, no exista la precisión respecto a cómo se produjo la muerte de la víctima; asimismo, en cuanto al ilícito de Hurto, se explicó con detalle y en base a la prueba, como el imputado adecuó su accionar a dicho tipo penal.
Acerca del defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, se observa que del acervo probatorio producido, el Tribunal de Alzada no ha violentado el principio de congruencia, pues en ningún momento cambió y menos esgrimió nuevos hechos que no hubieren sido acusados.
Por último, de la denuncia de elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, se tiene de la revisión de obrados, que nadie ha planteado incidente alguno para anular la notificación observada de 19 de septiembre de 2016; asimismo, la segunda notificación no indica por quién fue practicada. El impugnante debió reclamar esta irregularidad oportunamente a través de un incidente de exclusión probatoria o el incidente de nulidad de notificación, no pudiendo hacerlo recién y de manera directa en apelación restringida.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN
Precisados los motivos, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 774/2018-RA de 27 de agosto, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados como contradictorios; a los fines de evidenciar -o no-, el incumplimiento de la doctrina referida en el caso de Autos. Por lo que, con carácter previo y a los efectos señalados, se establecen las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. Respecto a la denuncia de falta de convocatoria a la audiencia de apelación.
En cuanto al primer motivo, denuncia el recurrente la falta de señalamiento para la audiencia de ofrecimiento de prueba de la apelación restringida en el caso presente; prueba que señala, fue ofrecida a tiempo de acusar el primer agravio de su alzada, contrariándose así las previsiones del art. 411 del CPP por parte del Tribunal de apelación.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 142/2015-RRC de 27 de febrero, 269/2011 de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto; el primero de ellos, expone doctrina legal aplicable referida al ofrecimiento de prueba y audiencia de fundamentación de apelación restringida:
“(…) resulta necesario definir el alcance de los arts. 410 y 411 del CPP, donde el primero prevé: ‘Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental’, y el segundo que dispone: ‘Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación…’ (el subrayado es propio).
De ambas normas, se establece en primer lugar que el art. 410 del CPP, está dirigido exclusivamente al ofrecimiento de prueba, cuando se argumenta un defecto de procedimiento o de forma, más no así para sostener argumentos relativos a los hechos juzgados que se constituyen en el objeto del juicio, conforme lo entendió el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006 al manifestar que: ‘(…) el tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal’ (las negrillas son nuestras), entendimiento que guarda coherencia con el principio de que la valoración probatoria relativa a los hechos, constituye una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito, tal como lo precisó el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006 al señalar: ‘que de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial definida por éste Tribunal de Alzada se encuentran impedidos de valorar la prueba, puesto que por mandato imperativo de la ley, es facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia hacerlo, porque estos perciben, interpretan y comprenden como se producen las pruebas en el fragor de la contradicción de las partes’, motivo por el cual la misma Resolución destacó: ‘De conformidad al mandato del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, ´cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto la misma deberá ser producida y judicializada aplicándose las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental´ y las reglas previstas para el juicio oral, teniendo la obligación el Tribunal de apelación, resolver de conformidad a lo dispuesto en el artículo 413 del Procedimiento Penal´.
En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que sobre la temática abordada precisó lo siguiente: ‘(…) si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; empero, esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el tribunal se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de Apelación , ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate´ (Las negrillas no figuran en el texto original).
Ahora bien, definido el único caso en el cual se puede ofrecer prueba en grado de apelación, de las dos normas procesales glosadas precedentemente, se establece en segundo lugar que la audiencia a celebrarse ante el Tribunal de alzada, se opera en dos supuestos: a) Cuando el apelante solicite expresamente en su memorial de recurso de apelación el señalamiento de audiencia con el propósito de fundamentar oralmente los motivos que denuncie a través del citado medio de impugnación; y b) Cuando se haya ofrecido prueba ante la denuncia de un defecto de forma o de procedimiento, en cuyo caso corresponde el señalamiento de audiencia dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, sin necesidad de que la parte apelante la solicite expresamente, debiendo resolver el Tribunal sólo con la prueba incorporada. Estos dos supuestos emergen del contenido de ambas normas y de la propia jurisprudencia establecida sobre el tema, como la precisada en la Sentencia Constitucional 321/2004 de 10 de marzo, que estableció: ‘En cuanto al señalamiento de la audiencia para la fundamentación oral y la recepción de prueba, cabe aclarar que en ambos casos el verificativo de la audiencia no constituye un actuado obligatorio e ineludible, por el contrario, el recurrente, en el primer caso, a tiempo de la interposición del recurso debe manifestar si fundamentará oralmente su recurso para que el Tribunal de apelación señale audiencia y, en el segundo, el tribunal señalará la audiencia correspondiente si lo estima necesario y útil. Así se colige de la previsión de los arts. 408 in fine, 410 concordante con el art. 406 CPP. En el caso en análisis el recurrente no demostró que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida hubiera manifestado que fundamentaría oralmente su recurso para que el tribunal de apelación se vea compelido a señalar la audiencia y menos demostró que hubiera ofrecido prueba -entendiéndose que la misma está limitada sólo al caso de que el recurso se hubiera fundamentado en un defecto de forma o de procedimiento-; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, por cuanto el supuesto hecho no está comprendido dentro del ámbito de protección que brinda el art. 19 constitucional´.
El segundo precedente -Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo-, estableció, como doctrina legal aplicable, la siguiente:
"En el proceso penal ninguna Sentencia o Auto de Vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución. La garantía de los Tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, por ello los querellantes pueden solicitar en la apelación restringida conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, se tiene: ‘Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental´, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Nº 1970. En la especie correspondía que el Tribunal de alzada de cumplimiento a los alcances de los artículos 410 al 413 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido el artículo 412 señala: 'La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral. Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presente. En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento'. (…).”
Como tercer precedente, el recurrente invocó el Auto Supremo 350/2006 de 28 de agosto, que estableció como doctrina legal aplicable que:
“La decisión de la autoridad en el sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite de la apelación restringida, es una decisión discrecional, limitada sin embargo conforme a los criterios previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 412 de la citada norma, de ahí, que la decisión que prescinda de la consideración probatoria, debe producirse en audiencia y con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el recurso; dado que el fallo sólo puede pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad. Es decir, que cuando se va a resolver el fondo sobre la situación que se debate el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, luego de haberla sometido al contradictorio; por su parte, el recurrente debe tener la seguridad de que las pruebas que ha ofrecido y ha acompañado a su recurso habrán de ser valoradas de modo que se consideren las pretensiones o razones de su defensa, y a la vez asegurar que quien se opone a las pretensiones del recurrente, pueda ejercitar sus derechos respecto a la misma.
Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad puede ser la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal.
Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión o no hacerlo, implica una determisión grave del procedimiento, desconocimiento del derecho de ser oído, de que se practiquen las pruebas solicitadas y a contradecir las que se aleguen en su contra.”
Precisada la doctrina invocada como contradictoria, es oportuno reseñar que el ahora recurrente, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida el 20 de noviembre de 2017, y denunciar defectos absolutos -la vulneración del art. 361 del CPP; el incumplimiento de lo establecido por el art. 334 del CPP; y, la resolución del incidente de exclusión probatoria en juicio-, precisó a fs. 411 vta a 412, 414 vta. y 418, el ofrecimiento de prueba que sustenta el agravio acusado.
Por su parte, una vez corridas las notificaciones de rigor, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca recibió las actuaciones el 16 de febrero de 2018 (fs. 470); y, resolvió el fondo del recurso interpuesto, mediante el Auto de Vista ahora impugnado, sin haber desarrollado previamente, la audiencia extrañada por el apelante.
Ahora bien, dentro del instituto jurídico de las nulidades del proceso penal en general, persisten varios principios, entre ellos, el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa: “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.
En consecuencia, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal; sino, además debe demostrarse la trascendencia del mismo, esto es, un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la Resolución judicial o coloque al imputado en un estado de total indefensión.
Por otro lado, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto procesal, que implica atribuir al acto jurídico realizado con preferencia a su validez, frente a la interpretación que acarree como consecuencia, su invalidez, dado que cualquier nulidad, siempre trae consigo, el retroceso del trámite con los consiguientes perjuicios para las partes procesales; por tanto, mientras los actos procesales se hubieren cumplido como válidos al haberse realizado de un modo apto para la finalidad el que estaban destinados y no se habría provocado indefensión, se concluye que la regla será la validez del acto procesal y la excepción, su nulidad.
En el caso de Autos, de la compulsa de antecedentes se tiene que el recurrente, si bien no solicitó expresamente la realización de la audiencia para la fundamentación de su recurso, ofreció prueba a los efectos de sustentar su denuncia de defectos absolutos; lo que a primera vista se inferiría que el agravio acusado resulta contrario a la doctrina prevista en los Autos Supremos invocados como contradictorios -142/2015-RRC de 27 de febrero, 269/2011 de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto-, por cuanto el Tribunal de alzada, no habría contemplado el alcance de los arts. 410 y 411 del CPP, al haberse resuelto el fondo del agravio acusado, sin someter previamente la prueba ofertada por el apelante al contradictorio.
Sin embargo, se advierte que la prueba ofrecida por el recurrente, en apelación restringida, consistente en: fotografía impresa del acta de lectura de Sentencia, acta de juicio oral, acta de lectura íntegra de Sentencia, Auto Interlocutorio 28/2016 de 2 de febrero de 2017 –que declara infundado el incidente de exclusión probatoria interpuesto por la defensa- y los formularios de notificación al imputado y Ministerio Público con dicha Resolución, Auto Interlocutorio 137/2017 de 22 de mayo –que rechaza in limine el incidente de exclusión probatoria interpuesto por la defensa- y el formulario de notificación al imputado con el citado Auto; resultan ser actuados procesales tomados en cuenta por el Tribunal observado a tiempo de resolver los agravios acusados en apelación; con la puntualización -en cuanto a la supuesta fotografía impresa del acta de lectura de Sentencia- , de que el apelante “no solicitó audiencia en alzada para producirla conforme a Ley; conforme era su deber, por lo tanto y careciendo de sustento probatorio legalmente introducido y producido en el proceso que contradiga el Acta oficial y legalmente incorporada al mismo a fs. 381, este motivo recursivo carece de mérito y deviene en improcedente.”.
Entonces, de la compulsa de actuados, esta Sala concluye que aun cuando se hubiere convocado a la audiencia extrañada, las pruebas ofrecidas y tomadas en cuenta por el Tribunal de apelación a tiempo de la resolución de los agravios interpuestos -con la puntualización de que existe en actuados la respectiva acta “oficial” de lectura de Sentencia y no así la copia adjunta al memorial de apelación restringida (fs. 407 a 408)-, no resultan suficientes en el caso presente para declarar la nulidad del Auto de Vista por falta de la audiencia prevista por el art. 411 del CPP, al no vislumbrarse siquiera cuál la consecuencia que coloque al recurrente en un estado de total indefensión; máxime si, la nulidad requerida solo acarrearía retroceso del proceso en perjuicio de las partes, para posteriormente arribarse al mismo resultado.
En consecuencia, al no existir la nulidad por nulidad -conforme al lineamiento sentado por el Auto Supremo 107 de 31 de marzo de 2005-, el motivo presente deviene en infundado.
III.2.2. Sobre la denuncia relativa a la extemporánea lectura íntegra de la Sentencia.
En el segundo motivo, acusa el recurrente la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, al consentir el Auto de Vista recurrido, el defecto absoluto de violación del art. 361 del CPP, en cuanto a la extemporánea lectura íntegra de la Sentencia.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 021/2012 de 14 de febrero, 408/2013 de 30 de agosto, 429/2006 de 20 de octubre y 268/2012 de 24 de octubre; el primero de ellos, el Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, dictado dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y otro contra Dayne Padilla Solano, por la presunta comisión del delito de Hurto, en el que se observó que el Tribunal de apelación, incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación al permitir la aplicación de una norma que no se encontraba vigente a momento de presentarse la acusación; el segundo precedente invocado, el Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Benigna Rojas Arriaga y otro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, proceso en el cual se acreditó la existencia de los defectos procesales absolutos incurridos por el Tribunal de apelación, estableciendo ambos como doctrina legal aplicable, consideraciones en cuanto a defectos absolutos no subsanables.
Analizados ambos precedentes, corresponde contrastarlos con el Auto de Vista impugnado, con la finalidad de establecer la similitud de supuestos facticos análogos, de donde se puede advertir que la doctrina legal invocada en el primero de ellos -Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero- surgió de la permisión y consentimiento por parte del Tribunal de alzada, respecto a la aplicación de una norma procesal no vigente; por otro lado, la doctrina prevista en el Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, surge a raíz de que el Tribunal de alzada anuló el juicio y la Sentencia, al considerar que el Tribunal de la causa habría incurrido en un defecto procesal al disponer la exclusión probatoria de la prueba documental de descargo ofrecida en plena sustanciación de la audiencia de juicio.
Sin embargo, en el motivo presente, lo que se reclama es que el Tribunal de alzada no dio la lectura íntegra de la Sentencia de manera oportuna, situación procesal distinta a la resuelta en los precedentes previamente expuestos e invocados como contradictorios; en consecuencia, no se advierte los hechos fácticos similares, que permitan a este Tribunal cumplir con su función de uniformar la Jurisprudencia; siendo necesario destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (negrillas ilustrativas). Por los argumentos detallados y los fundamentos explicitados en el apartado III.1 de la presente Resolución, ante la inexistencia de hechos similares no se vislumbra contradicción alguna.
Continuando con la exposición de precedentes, se tiene también invocado como contradictorio, el Auto Supremo 429 de 20 de octubre de 2006, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“(…) La filosofía del nuevo sistema procesal penal establece la obligación a los Tribunales unipersonales y colegiados que a tiempo de concluir el ‘debate del juicio oral’ procedan inmediatamente a la deliberación y posterior lectura de la sentencia a efectos de que los jueces ‘no se contaminen’ con el mundo exterior que pueden influir de una u otra manera en el juzgador a tiempo de dictar sentencia, en este razonamiento la Ley Nº 1970 de corte acusatorio busca evitar en el proceso oral toda posibilidad de ‘corrupción’ en la emisión de las resoluciones de ahí porque los artículos 361 y 370 inciso 10) ambos del Código de Procedimiento Penal cobran vital importancia a este efecto, normas procesales que debieron ser observadas por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio.”
Asimismo, el Auto Supremo 268/2012 de 24 de octubre, en similitud a la problemática procesal planteada estableció como doctrina la siguiente:
“…el Tribunal de apelación omitió realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de las audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer fundadamente, si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad, en dicho análisis también debió establecer si los recesos y suspensiones son o no responsabilidad de los recurrentes, y si estos reclamaron por tales suspensiones al Tribunal, a objeto de que haga uso de sus facultades ordenadoras y disciplinarias, puesto que conforme al art. 170 del CPP, los defectos quedan convalidados cuando las partes no han solicitado oportunamente que sean subsanados, precepto concordante con el art. 407 del mismo Código, que señala cuando el defecto constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir...”
A efectos de corroborar lo acusado, es necesario señalar que el acta de audiencia de juicio oral de 4 de septiembre de 2017, expone a fs. 352, luego de consignar la lectura de la parte conclusiva de la Resolución de origen, el señalamiento para lectura íntegra de Sentencia el 7 del mismo mes y año a hrs. 08:00, encontrándose a fs. 381, el acta de lectura, suscrita por los 3 Jueces técnicos y la Secretaria que conforman dicho Tribunal de Sentencia, dejando expresa constancia de la ausencia de las partes.
Entonces, si el señalamiento extrañado consta en el acta de juicio oral en el cual no se encontraban presentes las partes y que además de ello, el mismo recurrente hace referencia en casación, habiéndose señalado la audiencia de lectura íntegra prevista el ordenamiento procesal dentro del plazo de los tres días previsto por el art. 361, este Tribunal no encuentra asidero legal en lo reclamado por el recurrente; en consecuencia, no se advierte contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 429 de 20 de octubre de 2006 y 268/2012 de 24 de octubre, mucho menos la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, ante el cumplimiento a cabalidad de las previsiones del art. 361 del CPP, deviniendo el motivo de análisis en infundado.
III.2.3. En cuanto a las suspensiones de audiencia y la denuncia de vulneración al principio de continuidad.
Respecto al tercer motivo traído en casación, refiere el recurrente la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, ante las 21 suspensiones de audiencia que resultaron en un juicio oral prolongado por 10 meses.
Invocó con motivo de contraste, el Auto Supremo 167/2007 de 6 de febrero, que contiene la doctrina legal aplicable siguiente:
“Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste en que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal, bajo el principio de taxatividad, siendo también aceptable la suspensión como emergencia del trámite de la apelación incidental emergente del trámite de las excepciones previas, empero este procedimiento debe también observar el principio de celeridad y tramitarse con preferencia a cualquier otra cuestión pendiente, debiendo resolverse dentro de los plazos expresamente determinados por ley.
El principio de celeridad, persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y de inmediato se dicte la sentencia, con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nro. 239, de 1 de agosto de 2005; toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales. El fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el Juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución, no siendo válidos ante la ley ni ante las partes litigantes las conclusiones a las que puede arribar un Tribunal que no observó los principios procesales.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias de proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave puesto que incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los razonamientos de un Juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, de donde la oportunidad procesal para el ejercicio de tal control jurisdiccional, era precisamente durante el análisis en el fondo del recurso de apelación restringida, empero no fue ejercitada bajo el principio de legalidad por el órgano jurisdiccional, legitimado a tal efecto.”.
Precisada la doctrina legal invocada como contradictoria en el motivo presente, es oportuno reseñar que, ante el carácter dinámico de la jurisprudencia, el principio de continuidad desarrollado por el precedente citado, ha sido modulado mediante cambios doctrinales asumidos por este máximo Tribunal de justicia.
De manera que, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador.
A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral.
En sentido equivalente se pronunciaron los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.
Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio” -aspectos ampliamente explicados en el Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre-.
Ahora bien, del acta de juicio oral, se tiene que éste inicia el 16 de noviembre de 2016 y se prolonga hasta el 4 de septiembre de 2017, teniendo como principal motivo de las suspensiones de audiencias, la prevista por el inc. 1) del art. 335 del CPP, solicitada por las partes -en especial el Ministerio Público- en atención a la incomparecencia de testigos; sin embargo, si bien es cierto que el Tribunal de alzada se encontraba facultado para realizar la revisión relativa al cumplimiento de los plazos y la correcta aplicación del ordenamiento procesal penal, conforme lo acusado en apelación restringida, no es menos cierto que la única suspensión de audiencia a la cual el ahora recurrente opuso protesta, es la audiencia de 10 de julio de 2017, en la cual el representante del Ministerio Público manifestó estar en desconocimiento de los actuados procesales ante una reorganización de la Fiscalía, solicitando el aplazamiento de dicho acto procesal y obteniendo por respuesta el nuevo señalamiento por parte del Tribunal para el 31 del mismo mes y año, resultando en consecuencia todas las demás suspensiones de audiencia, intrascendentes para el recurrente ante la falta de reclamo oportuno.
Además de ello, para que el Tribunal de alzada hubiere dispuesto la nulidad de la Sentencia por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, no es solo previsible la constatación de las reiteradas suspensiones de audiencia a las que hace referencia el recurrente, o si sus plazos se encuentran debidamente justificados, sino también el perjuicio que estos lapsos de tiempo reclamados hubieren ocasionado, o si fueron la causal de dispersión de la prueba, aspecto que en el caso de Autos este Tribunal considera que no sucedió.
En consecuencia, el motivo en análisis no contraria la doctrina del principio de continuidad de la audiencia de juicio contenida en el precedente invocado como contradictorio, siendo el pronunciamiento del Tribunal de alzada, acorde al entendimiento desarrollado y modulado por esta Sala en cuanto al principio citado; correspondiendo declarar infundado el motivo de análisis.
III.2.4. De la improcedencia del tercer agravio interpuesto en apelación restringida.
Del cuarto motivo, se advierte que el Auto Supremo de admisión en el caso presente -774/2018-RA-, dejó expresa constancia que el motivo es únicamente admitido para verificar si el argumento utilizado por el Tribunal de alzada a tiempo de declarar improcedente el tercer agravio interpuesto en apelación restringida, resulta ilegal y contradictorio a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 220/12 de 15 de agosto.
Dicha Resolución Suprema, estableció como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Que, teniendo en cuenta que el Recurso de Apelación Restringida es el medio legal para impugnar la errónea aplicación o interpretación de la Ley sustantiva o adjetiva pues, así lo establece el art. 407 Código de Procedimiento Penal en consecuencia los Tribunales de Alzada deberán enmarcarse en el procedimiento establecido, ahora bien en los casos en los que las partes planteen alternativamente Apelación sobres Incidentes o Excepciones dentro de un Recurso de Apelación Restringida, los Tribunales deberán pronunciare previamente sobre la Apelación Incidental y dependiendo la resolución dictada recién considerar los puntos apelados contra la Sentencia, con la aclaración de que el Auto de Vista que resuelva la Apelación Incidental por mandato legal no podrá ser recurrida de Casación. (…)”
Ahora bien, de la compulsa de actuados, se tiene que el recurrente en el tercer agravio acusado en apelación restringida, denunció como defectos absolutos, que los incidentes de exclusión probatoria interpuestos el 2 de febrero de 2017 y 22 de mayo del mismo año, fueron resueltos haciéndose conocer únicamente la parte resolutiva, sin publicitar los fundamentos de ambas resoluciones, incumpliendo así las previsiones del art. 123, 124, 132, 160 y 329 del CPP.
En atención a ello, el Tribunal de alzada de manera concreta precisó que el apelante, una vez notificado con los Autos que resuelven dichas cuestiones incidentales, no formuló el recurso previsto por el art. 403 del CPP, dentro del plazo previsto por el art. 404 de la misma norma adjetiva, oponiendo su impugnación recién contra la Sentencia, sin haber previsto reserva de apelación alguna en contra de las resoluciones observadas.
Conviene destacar en este punto, conforme al entendimiento asumido en el Auto Supremo 085/2015-RRC de 6 de febrero -en cuanto a la forma de Resolución de las apelaciones incidental y restringida planteadas simultáneamente-, que al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral; debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.
Entonces, en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones o incidentes, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la Sentencia cuando exista agravio.
En el caso de Autos, este Tribunal advierte que el de apelación, no cuestiona que el recurrente hubiere interpuesto cuestiones incidentales dentro de su recurso de apelación restringida, aspecto que no está vetado al apelante y que se encuentra desarrollado y explicado en la doctrina legal invocada como contradictoria en razón al motivo de análisis; sin embargo, resulta correcto el razonamiento del Tribunal de alzada al indicar que el apelante debió ceñirse a las previsiones de los arts. 403 y 404 del CPP.
Es decir, se advierte a fs. 192 y vta. el Auto interlocutorio 28/2017 de 2 de febrero, que declara infundado el incidente de exclusión probatoria interpuesto por Celso Quintanilla Hinojosa, Resolución notificada de manera personal el 8 de febrero de 2017 según consta la diligencia practicada a fs. 194. Asimismo, a fs. 278 as 279, cursa el Auto interlocutorio 137/2017 de 22 de mayo, que rechaza inlimine el incidente de exclusión probatoria interpuesto por el imputado, debidamente notificado a este el 26 de mayo de 2017 según diligencia de fs. 282., teniendo por presentada la apelación incidental del ahora recurrente, mediante memorial de apelación restringida el 20 de noviembre de 2017, sin contemplar la protesta de apelación.
En consecuencia, no resulta cierto lo acusado por el recurrente en cuanto a la ilegalidad de los argumentos utilizados por el Tribunal de alzada a tiempo de desestimar el tercer motivo de su apelación restringida, como tampoco -dichos fundamentos- no resultan contrarios a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 220/12 de 15 de agosto, deviniendo por ende el motivo en infundado.
III.2.5. Respecto a la falta de fundamentos a la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP.
En cuanto al quinto motivo, el recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado a momento de resolver la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, al no pronunciarse en cuanto al elemento del dolo y la falta de acreditación de este en juicio.
Invocó como contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RR de 2 de mayo; el primero de ellos -236/2007 de 7 de marzo-, estableció como doctrina legal aplicable la siguiente:
“El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley.
Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”.
Por su parte, el Auto Supremo 455/2005 de 14 de noviembre, contiene la doctrina legal citada a continuación:
“(…) En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. (…)”
Finalmente, el Auto Supremo 134/2013-RR de 20 de mayo, prevé como doctrina la siguiente:
“ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.”
Ahora bien, de lo acusado en apelación restringida se tiene que evidentemente el entonces apelante denunció el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, arguyendo que el Tribunal de origen, no se hubiere pronunciado respecto al elemento subjetivo del dolo, en cuanto a los ilícitos de Feminicidio y Hurto acusados.
En atención a ello, el Tribunal de alzada precisó -a tiempo de ejercer el control de la Sentencia en relación a la subsunción jurídica de los hechos a los tipos penales acusados-, que el de mérito en cuanto al delito de Feminicidio, destacó que el hecho de 17 de abril de 2015 sucedió con alevosía y ensañamiento, al haber aprovechado el imputado la indefensión de la víctima y su estado de vulnerabilidad, amén de que este la golpeara con un objeto contundente hasta quedar disminuida e inconsciente y haberle producido sufrimiento innecesario como las lesiones en su pierna derecha; aspectos que, denotan a todas luces el elemento del dolo extrañado por el recurrente.
Por otro lado, en cuanto al tipo penal de Hurto, el Tribunal de alzada, continuando con su labor de control de la Resolución de origen, consideró que el Tribunal de Sentencia explicó en detalle que el imputado sabía lo que hacía y conocía lo ilícito de su actuar; es decir: “el vehículo de propiedad de la víctima, fue apoderado por este, cuando ella ya estaba fallecida y en otro lugar diferente al de su muerte…conforme se detalla en la conclusión 15 de la sentencia confutada…”; por tanto, tampoco se advierte la falta de fundamentos en relación al elemento del dolo extrañado.
En consecuencia, de lo acusado y lo resuelto se advierte que el Tribunal de alzada en su labor de control de la subsunción jurídica de la Sentencia, corroboró su fundamentación suficiente en cuanto a las consideraciones de los elementos constitutivos exigidos para los tipos penales de Feminicidio y Hurto, no encontrando contrariedad alguna con los precedentes invocados como contradictorios a tal efecto; resultando el motivo en análisis, en infundado.
III.2.6. En cuanto a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia.
El sexto motivo traído en casación, denuncia la vulneración del art. 362 del CPP, en razón a la incongruencia de haber sido acusado por los ilícitos de Asesinato y Robo y condenado por los de Feminicidio y Hurto, asimismo por hechos no comprendidos en las acusaciones, siendo dicho agravio refrendado por el Tribunal de alzada.
Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 085/2013 de 28 de marzo, 122/2013 de 25 de abril y 166/2012 de 20 de julio; el primero de ellos -085/2013 de 28 de marzo-, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra en contra de Florencia Mérida Romero y otro, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en el que se constató que las denuncias formuladas por el recurrente no eran evidentes, debido a una inexistente contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia; motivo por el cual, fue declarado infundado el recurso de casación, reiterando a tal efecto la doctrina legal expresada en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011:
“Conforme a la previsión contenida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y cuando estos sean irreconciliables el Tribunal tiene la potestad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, vale decir que lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas; bajo esta precisión conceptual tanto la imputación formal como la acusación tanto pública como particular establecen una calificación provisional en relación a la conducta del imputado y que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación, teniendo el Juez o Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la ‘subsunción’ del hecho al tipo o tipos penales que correspondan pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura novit curia y será la sentencia la que en definitiva efectúe la calificación definitiva del hecho como regla, siendo innecesario bajo el nuevo sistema procesal penal emitir una sentencia mixta condenando por unos delitos y absolviendo respecto a otros que no fueron probados en juicio, pues como se tiene señalado la calificación definitiva de la conducta punible se la efectúa en sentencia”.
En este punto cabe precisar, bajo el criterio sentado por la Sentencia Constitucional 1127/2017-S2 de 23 de octubre de 2017, respecto a que los precedentes jurisprudenciales no dependen en momento alguno de la parte resolutiva de una Sentencia, sino de las subreglas que se establezcan en su parte argumentativa y de las razones de la decisión, que corresponde tomar en cuenta la doctrina referencial prevista en el precedente invocado, a los efectos de contrastar con el motivo de análisis, la contradicción denunciada en resguardo de la justicia material en el caso presente.
Por otro lado, el segundo precedente contradictorio invocado en el motivo presente -122/2013 de 25 de abril-, estableció como doctrina legal aplicable la siguiente:
“Se establece, que la Congruencia como Principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal en general como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; en el campo procesal penal se constituye en un pilar fundamental para la correcta tramitación del proceso preservando el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado, mitigando las posibilidades que en el desarrollo del proceso la base de sustento del juicio oral, público y contradictorio pueda ser modificado a gusto y antojo de los que ejercen la persecución penal, así como, de los que cumplen con la función de administrar justicia, de tal manera que el justiciable sepa a qué atenerse y de qué defenderse, con la seguridad de que, una vez sentadas las bases del proceso penal –el hecho o los hechos que hubieran dado origen al ilícito o ilícitos por los que se le acusa y por cuál o cuáles será juzgado- no vaya a ser modificado, de donde se hace imprescindible la vigencia a ultranza del Principio de Congruencia entre el delito que motivó la acusación y por el cual se aperturó el juicio penal y la sentencia que habrá de recaer sobre el mismo; la inobservancia de este Principio, lesionaría el Derecho al Debido Proceso en su vertiente al Derecho a la Defensa, que se constituiría en un defecto absoluto del fallo a emitirse, arts. 362, 370-11) del Código de Procedimiento Penal.
Que, es conviene recordar, que el Principio de Congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes procesales; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de grado y/o de alzada, debe responder a la petición de las partes y a la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera instancia y/o de alzada, que los administradores de justicia, tienen el deber de respetar en homenaje sobre todo y precisamente por su calidad de técnicos en derecho, ya que como tercer imparcial la sociedad y el Estado ha depositado en sus capacidades la delicada función de dar a cada uno lo que le corresponde, en estricta aplicación del Principio de Legalidad y de Imparcialidad, el Tribunal Ad-quem no puede cambiar los hechos y el delito por el cual fue acusado el justiciable.
Finalmente, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad la de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores del saber humano en conexión con la realidad, de tal manera que el postulante quede convencido de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a lo dispuesto por la Ley”
Por último, el tercer precedente invocado con motivo del agravio en análisis –Auto Supremo 166/2012 de 20 de julio-, estableció como doctrina legal aplicable que:
“ (…) Estos derechos reconocidos a las partes quedan vulnerados cuando el tribunal de alzada al conocer y resolver un recurso de apelación restringida, deja sin efecto la Sentencia y dispone la reposición del juicio, en desconocimientos a los principios constitucionales, en este caso, la referida al principio de congruencia establecido en el art. 363 del CPP, por el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, y la aplicación del principio iura novit curia, que exige que la congruencia se de entre el hecho y la Sentencia, siempre que se trate de la misma familia de delitos, y con la debida fundamentación en cumplimiento del art. 124 del CPP. Asimismo, se vulnera los derechos referidos, cuando el Juez o Tribunal de alzada fundamenta sus determinaciones en jurisprudencia constitucional que ha sido superada o modulada, lo que ciertamente aconteció con la SC 0506/2005-R, que sirvió de sustento al Tribunal de alzada para declarar la nulidad de la Sentencia, y por ende la reposición del juicio por otro Tribunal, cuando dicha Sentencia fue modulada por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, conforme a la explicación efectuada en la presente Resolución.”
Ahora bien, a efectos de corroborar la contradicción denunciada, es menester rememorar que tanto la acusación pública en el caso presente, (fs. 1 a 11), como la privada (fs. 96 a 100 vta.), fueron interpuestas en contra del ahora recurrente por la presunta comisión de los ilícitos de Secuestro, Robo y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 334, 331 y 252 en sus incs. 2) y 39 del CP; exponiendo ambas acusaciones como hechos atribuidos al procesado, la muerte de Aurora Ayarachi Vedia y la desaparición del vehículo de propiedad de la víctima.
Una vez desarrollado el juicio oral público y contradictorio, conforme las solemnidades y previsiones del ordenamiento procesal -en base a las acusaciones detalladas en el párrafo presente-, el Tribunal Tercero de Sentencia, declaró a Celso Quintanilla Hinojosa, autor y culpable de la comisión de los delitos de Feminicidio y Hurto, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, en correcta aplicación del principio iura novit curia, toda vez que los hechos probados en juicio se subsumen a los tipos penales previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 1) y 5) y 326 del CP, aspecto que fue cabalmente advertido por el Tribunal de apelación.
En consecuencia, tampoco resulta evidente lo acusado en el motivo de análisis, ya que los argumentos expresados por el Tribunal de alzada, guardan coherencia con los hechos probados en juicio y fundamentados en Sentencia; resultando por ende, los fundamentos del Tribunal de alzada, acordes a la doctrina invocada como contradictoria y referida a la congruencia que debe existir entre el hecho y la Sentencia, resultando infundado el motivo expuesto.
III.2.7. Del incumplimiento al deber de ejercer el control de la legalidad de la prueba practicada.
Por último, en el séptimo motivo traído en casación, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación, no cumplió con su obligación de verificar si el Tribunal de Sentencia respetó las reglas relativas a la carga de la prueba y su valoración a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, acusado en apelación restringida.
Como precedente contradictorio –conforme a lo delimitado por el Auto Supremo de admisión en el caso presente-, invocó el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zinaida Hussene Amad Damao contra Félix Enrique Pérez, por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, en el que se constató que el Tribunal de alzada falló de modo extralimitado y fuera del rango previsto por el art. 407 del CPP, estableciendo como como doctrina legal aplicable la siguiente:
“(…) Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.”
Ahora bien, se advierte que el hecho generador de la doctrina legal citada en el parágrafo precedente, se encuentra referido al deber que tiene el Tribunal de alzada de ejercer el control en la valoración probatoria en armonía con el art. 173 del CPP y por consiguiente en el ámbito del defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; sin embargo, el planteamiento del recurrente, se funda en el defecto contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP.
En consecuencia y acorde a las bases legales y doctrinales expuestas en el apartado III.1. de la presente Resolución, no es posible efectuar la labor de contraste, al constatarse que el precedente invocado por el recurrente, carece del supuesto fáctico similar a efectos de ser confrontado con el Auto de Vista recurrido, en base a la denuncia efectuada en casación, siendo imposible a este Tribunal efectuar su labor de unificación jurisprudencial, prevista en el art. 416 del CPP, deviniendo el motivo expuesto en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Celso Quintanilla Hinojosa, de fs. 531 a 548.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela