Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 260/2020
Fecha: 06 de julio 2020
Expediente: LP-28-20-S
Partes: Petrona Quispe Choque c/ Antonio Torres Balanza y otra.
Proceso: Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 486, interpuesto por Petrona Quispe Choque contra el Auto de Vista N° S-281/2019 de 02 de julio, de fs. 480 a 481 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, seguido por la recurrente contra de Antonio Torres Balanza y Patricia Agramont de Torres; el Auto de Concesión de 10 de febrero de 2020 cursante a fs. 488 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 18472020-RA de fs. 494 a 495 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 19 a 20 vta., subsanada a fs. 27, se inició proceso ordinario sobre daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, por la suma de $us.60.000; acción que fue dirigida contra Antonio Torres Balanza y Patricia Agramont de Torres, quienes una vez citados, respondieron en forma negativa y plantearon demandas reconvencionales por cuenta separada: el primero sobre pago de $us.14.000, más intereses legales, daños y perjuicios por $us.50.000; la segunda nulidad de medida preparatoria de declaración jurada, daños y perjuicios por $us.80.000; desarrollándose así el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 735/2016 de 04 de noviembre, cursante de fs. 457 a 461, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda planteada por Petrona Quispe Choque sobre pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; e IMPROBADAS las demandas reconvencionales planteadas sobre nulidad de medida preparatoria de demanda de declaración jurada, planteada por Patricia Agramont de Torres de fs. 34 a 35, sobre pago de suma de dinero más pago de daño y perjuicio planteado por Antonio Torres Balanza de fs. 41 a 42 vta., rechazándose las excepciones previas planteadas por la codemandada Patricia Agramont de Torres de fs. 34 a 35, sobre personería, obscuridad, contradicciones e impresiones en la demanda. Sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Petrona Quispe Choque, mediante memorial de fs. 464 a 468, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° S-281/2019 de 02 de julio, de fs. 480 a 481 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 735/2016 de 04 de noviembre, de fs. 457 a 461, con costas, en base a los siguientes fundamentos:
La apelante reclamó la existencia de error en la valoración probatoria por parte de la juez A quo, siendo que se debió valorar la demostración del contrato verbal celebrado con Patricia Agramont de Torres y Antonio Torres Balanza para la construcción de su vivienda, de acuerdo a la medida preparatoria de declaración jurada, efectuada ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, sin embargo, las preguntas no permitieron concluir la existencia del incumplimiento de obligación de una obra realizada en su inmueble, pues la interrogante sobre su terminado y entregado llave en mano a su persona, o si es cierto y evidente que recibieron de parte suya dineros en diferentes partidas, y otras interrogantes, no permitieron establecer de manera contundente una afirmación o rechazo, al hallarse sujetas a su absolución por los emplazados, asimismo, el procedimiento anterior en su Art. 319 núm1), señalaba que la declaración jurada, se relaciona a temas de índole personal.
Por su parte los demandados no han desconocido haber realizado trabajos para la construcción del inmueble de propiedad de Petrona Quispe, siendo motivo de su pedimento, el incumplimiento de términos presuntamente acordados con aquellos, siendo un criterio jurídico también aplicado al tema de las literales acompañadas a fs. 21 a 26 y 37 a 38, partiendo del hecho de que si bien cuentan con legalización al derivar de documentos originales, no ocurre lo propio con las firmas allí rubricadas.
Respecto a la detención de Petrona Quispe a raíz de una denuncia de giro de cheque al descubierto por parte de Antonio Torres Balanza, la afirmación en sentido de constituir un hecho que avale mala fe en los demandados, no es demostrativo de la existencia de un evento generador del acto resarcitorio, salvo la denuncia sea falsa, que debiera ser acreditada y formalizada en la vía procesal idónea.
Sobre la valoración de la confesión prestada por Petrona Quispe a fs. 153 se evidenció que la demandante reconoció que los demandados han concluido la obra (exceptuando la instalación de servicios), sin advertirse luego retractación o aclaración manifestada por la parte actora; en tanto la declaración testifical de María Micaela Agramont, sobre este punto, no es concluyente para fundar un hecho generador de resarcimiento. En lo concerniente al peritaje de oficio, se describió las características del inmueble, abordando aspectos de depreciación, para culminar con la determinación de su valor, sin contribuir a demostrar la existencia de un daño emergente o la privación en la percepción de un lucro.
Finalmente, sobre la acusación de no haber tomado en cuenta los recursos concedidos en el efecto diferido (asumiendo se refiere a la sentencia), se estableció que es discordante con la norma procesal señalada en el Art. 259 núm 3) de la Ley N° 439, cuando estos se sujetan a una eventual formalización en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia o auto definitivo, no constituyendo obligación de la Juez aludirlas en sentencia, por lo que resulta inatendible lo inferido por la apelante.
Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Petrona Quispe Choque, mediante memorial de fs. 483 a 486, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señaló que el juez Ad quem no efectuó una correcta valoración de la prueba y un análisis exhaustivo de los agravios de su apelación, resultando inverosímil que considere que la declaración jurada no trate hechos de índole personal, cuando esta es clara, diáfana, además que los demandados aceptaron que la obra no se construyó tal cual se convino, con fierro, arena, cemento y zapatas que garanticen su estabilidad, vulnerando el art. 1283 del Código Civil.
Acusó que no se valoró correctamente la prueba, toda vez que las literales de fs. 21 a 26 y 37 a 38, no fueron negados por los demandados, desconociendo que aún sin el reconocimiento de firmas, este hará fe entre partes, por lo que se vulneró los arts. 1286, 1289 del Código Civil y 149.III del Código Procesal Civil.
Alegó, que al haber sido detenida en el Centro Femenino de Obrajes, privada de su libertad, no trabajó, ni realizó sus cotidianas labores, siendo este un hecho generador que debe ser objeto de resarcimiento, aspecto no valorado por el juez Ad quem, de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.
Adujo errónea valoración de la prueba de confesión provocada realizada a su persona y a la demandada, quien niega haber participado en la dirección de la obra, o haber firmado algún documento, que solo vio entregas del dinero, el cual resulta falso, toda vez que en ellos se encuentran estampadas su firma y rúbrica, además en la pregunta quinta la misma confiesa que la contrate, contradicción alarmante, que no fue valorada por el juez Ad quo y Ad quem, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil.
Afirmó que el Tribunal de apelación, no considero las rajaduras del inmueble denotadas en la inspección ocular, ni las declaraciones testificales Antonio Quispe de la Cruz y Rosmary Pilar Chipana, que establecen que la obra no estaba concluida, además de la testificación de Alejandro Poma Aruni, que estableció que se paralizó la obra por decisión del Arq. Torres, indicando que faltaba mucho por construir y que la obra se terminó con recursos de la propietaria, evidenciándose que nunca se dio la entrega de llave en mano.
Finalmente, refiere que el Auto de Vista apelado presenta errónea interpretación del art. 259 núm 3) de la Ley Nº 439, toda vez que las apelaciones en efecto diferido de fs. 70 y 344 vta., debieron ser resueltas por la juez A quo, agravio que fue ignorado por el juez Ad quem, ademada de disponer costas, sin considerar que se trata de juicio doble.
En base a lo expresado solicita que este Tribunal se sirva casar el Auto de Vista y sea con costas.
Sin respuesta al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco, es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba, señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo, que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero, esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397, parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 39, parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastado justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, que existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.2. De las medidas preparatorias.
Las medidas preparatorias están orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo, pero debe tenerse en claro que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser la naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, por ejemplo y bajo ese enfoque el reconocimiento de firmas y rubricas realizado como medida preparatoria es relativo e inherente a la firma y no sobre el contenido del documento.
Asimismo, la SCP Nº 0012/2019, 27 de febrero de 2019, ha establecido que: “Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en el proceso en forma correcta, precisa y con el mayor éxito posible la pretensión jurídica o la defensa de la causa” en ese sentido, las medidas preparatorias -que difieren de las medidas conservatorias- no determinan el nacimiento del proceso, pero sí buscan sentar las bases del mismo; es decir, lo que se solicita en la medida preparatoria, luego convergerá en una acción real o personal, por ende deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover.
Siguiendo el mismo lineamiento se puede citar el AS Nº 149/2014 de 16 de abril refrendando el criterio ha señalado: “En cuanto a la medida preparatoria, corresponde señalar que no puede considerase como prueba plena en el marco del art. 319 del Código de Procedimiento Civil en atención a que el artículo 321 del citado Adjetivo Civil señala que, si el emplazado no concurre se lo da por confeso, pero, se refiere a la declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad y no sobre el contenido de documento alguno, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, por lo que el Tribunal Ad quem al considerarla como prueba plena ha incurrido en infracción del art. 319 inc. 1) del precitado Adjetivo Civil”. (Las negrillas son nuestras).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. De la lectura y análisis del recurso de casación se denota que entre otros, sus fundamentos giran primordialmente en la errónea valoración de las pruebas por parte del Tribunal de instancia, tales como sus pruebas documentales, confesiones provocadas, inspección ocular y las testificales, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil, 136 y 145 del Adjetivo Civil.
Al respecto, cabe precisar que la demanda principal sobre daños y perjuicios por incumplimiento radica en un contrato verbal de obra, cuyo objeto de controversia consiste en evidenciar su existencia y cuales las obligaciones incumplidas que son merecedoras de un resarcimiento por daños y perjuicios, donde la actora afirma que los demandados en su calidad de contratistas no culminaron la obra, teniendo la misma que concluir su ejecución con sus propios recursos, sufriendo al efecto un detrimento patrimonial ahora reclamado, en ese sentido, para una mejor comprensión del caso en concreto se cita a continuación las siguientes pruebas de las cuales se alega no haberse valorado correctamente en las instancias anteriores:
Del conglomerado de pruebas documentales, afirma que es inverosímil que el Tribunal de instancia establezca que la medida preparatoria de declaración jurada que produjo como prueba, no trate de hechos de índole personal, cuando esta es clara y diáfana, y los demandados aceptaron que la obra no se construyó tal cual se convino, con fierro, arena, cemento y zapatas que garanticen su estabilidad.
Previamente, es menester realizar algunas precisiones de orden jurídico procesal sobre la medida preparatoria de declaración jurada, del cual, algunos autores expresaron que: “Con esta medida preparatoria se autorıza al actor a pedir que la persona contra quien se propone dirigir la demanda preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad sin cuyo conocimiento no puede entrarse en el proceso, es decir, la declaración sólo puede versar sobre aquellas circunstancias relativas a la legitimación del futuro demandado, con prescindencia de los hechos relativos al fondo del litigio. La medida es admisible, por ejemplo para determinar si el demandado es mayor o menor de edad, casado, si aquél es propietario del edificio que amenaza ruina o del animal que causó el dañó, o heredero de determinada persona, etc (...). Como se denota esta diligencia preparatoria debe responder en sus interrogantes a declaraciones de situaciones relativas a su personalidad y no al fondo del proceso, en cuyo caso perdería su naturaleza que radica en preparar el proceso para una futura acción, puesto que de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso como tal, criterio claramente expresado en la doctrina aplicable punto III.2.
En el caso concreto, el testimonio judicial sobre medida preparatoria de declaración jurada adjunta, declaró por confesa solo a Patricia Agramont de Torres, ante su inasistencia, es así, que de acuerdo al sistema de valoración probatoria de la sana critica, no se constituye en prueba, porque en su análisis se denotó que dicha pieza procesal en sus interrogantes refiere a hechos no conducentes a su personalidad, sino relativos al fondo de la presente sub litis, tales como: la pregunta primera, entre otras, –no se firmó ningún contrato de trabajo (construcción de mi inmueble, sitio en Cota Cota) y si existe contrato cuando se firmó y en qué circunstancias y/o presencia de qué personas?, que es referente a un hecho relativo al fondo del litigio; o la interrogante séptima –a cuánto asciende el valor de la obra que realizaron en su inmueble-, que es relativo al costo de la obra, cuyo valor debiera determinarse dentro del proceso y no en una declaración jurada, además, si se pretendía comprobar el estado del inmueble, que habría de ser objeto de juicio, debió practicarse una inspección judicial previa, con la intervención de un perito, cuya medida preparatoria es también reconocida en nuestro ordenamiento jurídico; o la pregunta octava, donde la parte declarante debió responder –si conoce que el citado inmueble fue terminado en la obra por albañiles contratados en forma particular por la actora, quienes colocaron puertas de garaje, ingreso, cadenas, tanque de agua y otros-, aspectos que no son de índole personal atribuible a la declarante, sino que deriva del accionar de otra persona, por lo que, mal puede afirmar la recurrente que por esta declaración jurada los demandados aceptaron que la obra no se construyó tal cual se convino, con fierro, arena, cemento y zapatas que garanticen su estabilidad, cuando en dicha medida preparatoria sus interrogantes nunca describieron de forma textual materiales a usar, la ejecución de zapatas como lo manifiesta la recurrente, por el contrario, solo señalo de forma general entrega de llave en mano.
Concretizando, no todas las interrogantes fueron dirigidas a decantar en una respuesta asertiva, por su forma de redacción, sino más bien, pretendieron exceder los alcances de la medida preparatoria de declaración jurada, tergiversando su naturaleza, misma que versa sobre interrogantes de la personalidad del sujeto a declarar, con prescindencia de hechos referentes al fondo del litigio, puesto que para que esta prueba genere un efecto de presunción simple, no debió ser producida como medida preparatoria, sino dentro la prosecución del juicio, es decir, el probar la existencia o no del contrato verbal como objeto de controversia correspondió ser propugnado en el presente contradictorio, y no así desde dicho medio preliminar, cuyos aspectos impiden a este Tribunal a considerarla por si sola como prueba simple y comprobar los hechos controvertidos del proceso afirmados por la recurrente.
Por otra parte, del legajo de pruebas documentales reclamó error en la valoración probatoria de las literales de fs. 21 a 26 y 37 a 38, toda vez que aún sin el reconocimiento de firmas, este hará fe entre partes, al no haber sido negados por los demandados, vulnerando los arts. 1286, 1289 del Código Civil y 149.III del Código Procesal Civil.
Al respecto, si bien, el auto impugnado no es claro sobre este punto, cabe aclarar a la recurrente que no se desmereció valor probatorio de dichas piezas procesales, por el contrario, se estableció que no se desconoció por parte de los demandados la construcción del inmueble de la actora, radicando la controversia en el incumplimiento de los presuntos términos acordados. De allí que las literales antes citadas, no resultan de controversia para Jaime Agramont Ugarte, lo que no ocurre con las fs.21 a 26 para Patricia Agramont de Torres, quien en su memorial de respuesta y reconvención señala no haber firmado ningún documento respecto a la obra, negando que sean suyas las firmas y rúbricas estampadas en dichas piezas procesales, por ende, no merecen mayor análisis, quedando expedita la vía para interponer medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas por cuerda separada.
En cuanto, a la denuncia de errónea valoración de la confesión provocada a su persona, sobre la supuesta valoración errónea de la confesión provocada prestada por la codemandada a fs. 101, ante la contradicción manifestada entre sus repuestas segunda y quinta, el Tribunal de instancia lo consideró como prueba no concluyente para fundar un hecho generador de resarcimiento, en ese sentido, evidenciándose falta de motivación al respecto corresponde a esta instancia motivar dicha decisión, es así que, a tiempo de ingresar al estudio de este punto de controversia, es menester realizar algunas precisiones de orden jurídico procesal en cuanto al medio probatorio de la confesión.
El lenguaje jurídico ha establecido que la prueba de la confesión -es la madre de todas las pruebas- y como cualquier otro elemento probatorio le suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, con el fin de formar certidumbre respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo. En ese sentido, su interpretación valorativa por regla es indivisible, bajo la clasificación de confesión simple que se da -cuando el confesante se limita a declarar el hecho que lo perjudica-, cuya interpretación se prueba en contra suya, a lo que esté debe probar lo contrario y dicha confesión debe aceptarse en su integridad, ya sea en lo favorable o desfavorable; no obstante, su excepción es la indivisibilidad de la confesión, que se da, en tres excepciones contenidas en el parágrafo II del art. 163 del Código Procesal Civil: “II. La Confesión será indivisible, excepto si: 1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros. 2. Los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a una presunción legal. 3. Las modalidades del caso hicieren procedente su divisibilidad.”, en consecuencia, deja ser una prueba plena, lo que no implica que se les impida a las partes durante el resto del proceso, sustentar o desvirtuar los hechos presuntamente confesados, aportando otras pruebas que coadyuven aseverar sus fundamentos y conduzcan al juez a la convicción, en búsqueda de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso.
En base a lo establecido anteriormente y recapitulando el caso de autos, para el estudio de los hechos acontecidos durante la confesión provocada, describiremos los dos puntos contradictorios del análisis probatorio:
Por una parte, se evidencian indicios de la existencia de un contrato verbal entre la actora y la codemandada, de acuerdo a la medida preparatoria de declaración jurada adjunta a la demanda, por la cual es declarada por confesa, y el acta de confesión provocada a fs. 101 y vta., en su respuesta quinta, donde la confesante afirma que la actora la contrató, no resultando lo propio con el codemandado.
Por otra, se evidencian contratos de obra (escrito), de 8 de octubre de 1992 y 20 de febrero de 1994, suscritos entre la parte actora y Antonio Torres Balanza, presentada por la codemandada en su memorial de fs. 34 a 35, y el acta de confesión provocada de Patricia Agramont de Torres a fs. 101 y vta., en sus respuestas segunda y tercera, estableciendo de manera categórica la inexistencia de una relación contractual con la actora, además de no haber firmado documento alguno sobre la obra.
Teniendo claros estos puntos, se tiene que la confesión provocada al presentar respuestas contradictorias por parte de la codemandada, su interpretación valorativa comprende su divisibilidad y corresponde ser contrastada con las demás pruebas adjuntas por las partes, toda vez que pruebas de esta naturaleza admiten prueba en contrario, ya que el juez está obligado a apreciar todas las pruebas en su conjunto, apoyada en el principio de la unidad de la prueba, las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, sin estar limitada por el aspecto favorable o desfavorable de los hechos, sino con el fin de conducir a una mejor investigación de éstos y consecuentemente llegar a un fallo más justo.
Es así, que al haberse presentado y producido el contrato escrito de 8 de octubre de 1992, seguido del contrato de obra vendida de 20 de febrero de 1994, por la parte adversa, que confronta al contrato verbal de 7 de octubre de 1992 propugnado por la actora, estableciendo de igual forma el mismo objeto (que recae en la construcción de una vivienda en el inmueble de la actora), y disímil en cuanto a su costo total, especificaciones técnicas, plazo de ejecución, en virtud del sistema de valoración de la sana critica, apreciando la manifestación de la voluntad escrita de las partes, la temporalidad de la suscripción de los contratos, se establece que las demás pruebas adjuntas que amparan una relación contractual con la parte adversa, (como documentos de pagos, planos y demás), respaldan al contrato escrito y no así al contrato verbal señalado por la actora. Empero, si bien la actora no niega las firmas y rúbricas estampadas en los contratos escritos, niega su contenido, a razón de que entrego a los demandados hojas firmadas en blanco, que debieron ser empleados en temas de índole administrativo, referentes a trámites municipales de su inmueble, quedando sobre el particular expedita la vía de uso de firma en blanco.
En resumen, la confesión provocada objeto de análisis, en contrastación con las demás pruebas, resultó ser un medio probatorio insuficiente y no pleno para evidenciar la existencia de una relación contractual verbal y consecuentemente el resarcimiento del daño y perjuicio demandado, por lo que la valoración de tales pruebas por parte del tribunal de instancia se efectuó con el prudente criterio o sana crítica, de acuerdo a la doctrina aplicable punto III.1.
Al reclamo, referente a la errada valoración de la inspección judicial al no considerar las rajaduras en el inmueble, es de precisar, que tal argumento no especifica, ni expone cual el agravio sufrido, menos expone de manera clara y concisa la repercusión en el fallo recurrido, impidiendo a este Tribunal otorgar una repuesta precisa a su alegación.
Por último, sobre las declaraciones testificales de Antonio Quispe de la Cruz, Rosmary Pilar Chipana, que establecen que la obra no estaba concluida, y de Alejandro Poma Aruni, quien estableció que se paralizó la obra por decisión del Arq. Torres, indicando que faltaba mucho por construir y que la obra se terminó con recursos de la propietaria, evidenciándose que nunca se dio la entrega de llave en mano.
Como se estableció anteriormente, ambas partes reconocieron las obligaciones recíprocas arribadas, de pago y construcción de una vivienda, y considerando que la parte demandada reconoció la falta de la instalación de servicios, colocado de reja del garaje, baranda de las escaleras, e instalación de bomba de agua, las declaraciones testificales no resultan ser controversial para un mayor análisis, puesto que, el punto neurálgico reclamado por la actora recae en la cuantificación del resarcimiento del daño y perjuicio al tener que concluir la construcción de su inmueble con sus propios recursos, cuyo monto resulta no cuantificable, al no establecerse la existencia de un contrato verbal vigente.
En suma, la carga de la prueba del art. 1283 del Código Civil establece que: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión”; asimismo el art. 336 del Código de Procesal Civil señala que la carga de la prueba incumbe a: “I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión”, bajo dicho marco legal, cabe puntualizar que partiendo del objeto de controversia de la demanda principal, si bien se evidenciaron ciertos aspectos de vinculación lógica de las pruebas producidas por la actora para demostrar la existencia de un contrato verbal, el mismo, fue controvertido al momento de establecerse la existencia de un contrato escrito, que al no haber sido reconocido su contenido por la parte actora, quedo como prueba inconcluyente para los demandados, en efecto, ante dicho conglomerado de pruebas producidas y demás situaciones alegadas por las partes, no se demostró, ni probó la existencia de obligaciones incumplidas que son merecedoras de un resarcimiento por daños y perjuicios, ante el no empleo de zapatas y hormigón armado en zapatas, la calidad de materiales usados, cuyas especificaciones técnicas supuestamente acordadas verbalmente, pues entiéndase que en la sub judice todas las pruebas producidas fueron apreciadas bajo el sistema de valoración probatoria de la sana critica en razón de principios de lógica probatoria, resultando infundado lo aseverado por la recurrente.
3. Entre otros de sus reclamos, afirma que el juez ad quem no valoró que al verse privada de su libertad y trabajo, por haber sido detenida en el Centro Femenino de Obrajes ante una denuncia falsa, es merecedora de resarcimiento.
Recapitulando lo establecido anteriormente, y considerando las pruebas aportadas por las partes, no se evidenciaron el resarcimiento de daños y perjuicios solicitado por la recurrente, por lo que su reclamo ahora efectuado debe ser puesta a consideración en la vía procesal idónea, puesto que para el caso de autos no goza de asidero legal alguno.
4. Finalmente como tercer punto, refuta errónea interpretación del art. 259 núm 3) de la Ley N° 439, toda vez que las apelaciones en efecto diferido de fs. 70 y 344 vta., debieron ser resueltas por la juez A quo, además de alegar errada aplicación de costas en el auto impugnado por tratarse de juicio doble.
Revisado el recurso de casación, se puede colegir que las apelaciones en efecto diferido fueron invocadas a raíz de recursos de apelación planteadas por la parte demandada, en ese entendido, los recursos de esta naturaleza son consideradas como simple anuncio de recursos de apelación, reservadas para la interposición en una eventual apelación a la sentencia por la parte que las invocó inicialmente, en ese sentido, teniendo presente que la parte demandada no apeló a la sentencia, se las considera por retiradas, resultando incoherente que lo solicite la parte actora e irracional jurídicamente solicitar que sean resueltas por la juez de primera instancia, puesto que la interpretación gramatical del artículo 259 núm 3) del adjetivo civil, es clara y concisa en disponer que solo puede ser planteado en una eventual apelación de la sentencia y por quien inicialmente recurrió durante la tramitación del proceso, identificándose clara falta de legitimación procesal en la recurrente para efectuar tal reclamo, puesto que no se devela la existencia de gravamen o perjuicio en su contra, un requisito importante que habilita a todo justiciable el interés procesal para recurrir, caso contrario, se puede afirmar que no existe recurso sin perjuicio, ni interés valido para impugnar ya que el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo. Por otro lado, respecto a las costas en segunda instancia, cabe recalcar a la parte recurrente que la misma se aplica al recurrente perdidoso, independientemente de que trate de un juicio doble, pues esta importa una sanción por activar indebidamente en instancia superior.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 483 a 486, interpuesto por Petrona Quispe Choque contra el Auto de Vista N° S-281/2019 de 02 de julio, de fs. 480 a 481 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.