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TSJReiteradora

AS/0260/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

En el presente caso se debe tomar en cuenta que ambas instituciones recurrentes (SLIM, Casa De La Mujer) están denunciando la carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto a que no se hubiera realizado un correcto análisis con perspectiva de género sobre sus agravios denunciados e...

Proceso
Violencia familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 260/2020-RRC

Sucre, 16 de marzo de 2020

Expediente : Santa Cruz 132/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Víctor Hugo Maldonado Ríos

Delito : Violencia familiar o Doméstica

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 4 de septiembre de 2019, los Servicios Legales Integrales (SLIM) cursante de fs. 1262 a 1264 vta., así como La Casa De La Mujer de fs. 1267 a 1269, interponen recursos de casación en representación de Mirtha Rivero Salazar, impugnando el Auto de Vista 45 de 30 de julio de 2019, de fs. 1235 a 1238 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mirtha Rivero Salazar contra Víctor Hugo Maldonado Ríos, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 13/2019 de 4 de mayo (fs. 1116 a 1122), el Juez Noveno de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Víctor Hugo Maldonado Ríos, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, con pago de daños y perjuicios evaluables en ejecución de Sentencia, concediéndose a su vez el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de la víctima (fs. 1136 a 1137 vta.), así como de forma particular Mirtha Rivero Salazar (fs. 1142 A 1145 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 45/2019 de 30 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

I.1.1. De los motivos de los recursos de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 994/2019-RA de 21 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación presentado por el SLIM.

La entidad municipal en representación de la víctima sostiene que se cometieron una serie de violaciones de derechos de Mirtha Rivero Salazar, al haber sido constantemente agredida por el imputado, situación que no fue considerada por el Juez inferior al aplicar el procedimiento abreviado y pese a tener oposición por parte de la víctima y del SLIM, fue beneficiado con la libertad; asimismo, alega que la Sala Penal al resolver la apelación restringida no consideró que se deja a la víctima en indefensión porque correría riesgo su vida por las amenazas vertidas por el imputado, que no se hubieran cumplido las formalidades de ley en el caso presente, violándose los derechos fundamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no adoptarse medidas de prevención.

En forma posterior bajo el subtítulo de derecho a interponer recurso de casación, la institución alega la violación al procedimiento penal, al no aplicarse la exigencia de los arts. 11, 124 y 413 del CPP, a su vez expresa que el Auto de Vista resulta contradictorio, no contiene la fundamentación fáctica ni jurídica y no analiza correctamente el derecho.

I.1.1.2. Del recurso de casación presentado por la Casa De La Mujer.

La institución recurrente señala que se violentaron los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, advirtiendo que el Ministerio Público acusó al imputado por el delito de Violencia Familiar cuando existían cien días de impedimento y otros impedimentos más en diferentes certificados forenses, por lo que a criterio de dicha institución que representa a la víctima, se debió haber tipificado por Tentativa de Feminicidio; a su vez, el Ministerio Público y el Juzgado inferior benefició con la salida alternativa de suspensión condicional al proceso siendo que el imputado contaba con Sentencia ejecutoriada, aspecto que hubiera sido investigado por la víctima según la institución recurrente, añadiendo que se presentó memorial de oposición al procedimiento abreviado y que no pudo estar presente en la audiencia señalada al no ser habida con la notificación por encontrarse en una casa de acogida. Que la Sala penal no actuó con la sana crítica, que no se juzgó con perspectiva de género dejándola en indefensión, pues a criterio de la institución recurrente tenían la obligación de revisar de oficio los vicios y los derechos vulnerados en su condición de víctima de violencia, vulnerando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, que dentro del proceso se aplicó un procedimiento abreviado al imputado de una pena mínima de tres años, cuando la correcta tipificación del delito a criterio de la institución recurrente fuese por el delito de Feminicidio en el grado de Tentativa.

La institución recurrente, expresa que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración probatoria verificando las reglas de la sana crítica; así, bajo el acápite de violaciones a las Leyes del procedimiento penal, refiere que se violentaron los arts. 11 y 124 del CPP, aludiendo que el Auto de Vista impugnado resultaría contradictorio, no fundamenta de manera fáctica ni jurídica y tampoco analiza el derecho, finalmente hace referencia a la CPE, al bloque de constitucionalidad, a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y a la Declaración Universal de derechos Humanos (DUDH).

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se emita nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 994/2019-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 1311 a 1314, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por los Servicios Legales Integrales Municipales SLIM, y la Casa De La Mujer, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2019 de 4 de mayo, el Juez Noveno de Sentencia Penal Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Víctor Hugo Maldonado Ríos, autor y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, con pago de daños y perjuicios evaluables en ejecución de Sentencia, concediéndose a su vez el beneficio de la suspensión condicional de la pena, al asumir convicción mediante el Acta de denuncia (PD-1), acta de declaración de la víctima (PD-3), acta de declaración de testigo Lourdes Jimena Montero (PD-5), acta de declaración de la testigo Aracely Villarroel (PD-6), declaración de Victoria Barrios (PD-7), querella (PD-10), certificación del ex funcionario policial Víctor Hugo Maldonado (PD-11), así también por las pruebas periciales de Certificado Forense realizado por la Dra. Ana Katherine Ramírez de 8 días de impedimento (PP-01), Certificado Forense realizado por el Dr. Víctor H. Azogue de 40 días de impedimento (PD-04), y la entrevista psicológica (PP-02), no otorgando valor a los certificados forenses de fecha 10/07/2012, 08/08/2012, 10/06/2012 y 16/08/2012; que la ley 348 ingresó en vigencia en la gestión 2013, y los hechos anteriores no merecieron ser considerados. Con dicha valoración probatoria como hecho probado sostuvo que el 3 de enero de 2013 a horas 14:00 pm, aprox., el acusado agredió físicamente a la víctima por el hecho de que se resistió a firmar un documento, ocasionando lesiones con 8 y 40 días de incapacidad, el acusado le celaba y amenazaba de muerte, advirtiendo según el Juzgador la concurrencia de los elementos del delito previsto en el art. 272 bis del CP, al comprobarse la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado, por lo que impuso la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, disponiendo la suspensión condicional de la pena en cumplimiento a la S.C.P. 69/2018-S3.

II.2. De las apelaciones restringidas presentadas por la víctima.

II.2.1. De la apelación restringida presentada por la Defensoría De La Niñez en representación de la víctima.

La institución recurrente denunció la aplicación indebida del procedimiento abreviado, argumentando que el Ministerio Público no hubiere respondido su petición escrita de oposición al procedimiento abreviado, y la autoridad judicial al llevar la referida audiencia no consideró la falta de notificación a la víctima, tampoco se analizó los certificados forenses que advertían impedimento de 30 y 60 días, tampoco observó que se realizó a cabo la representación de la fiscalía por otro fiscal y no por la titular, en violación del art. 374 del CPP.

Acusó la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la tutela judicial efectiva y debido proceso, describiendo los arts. 15, 115, 121.II de la CPE, que hacen referencia al derecho a la integridad física y a la intervención de la víctima en el proceso penal, también se sostuvo los arts. 11, 77 del CPP, y diferentes sentencias constitucionales relativos al derecho a la información sobre sus derechos en su respectiva causa y finalmente los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, relativos a los defectos absolutos referentes a la vulneración de sus derechos fundamentales en audiencia de procedimiento abreviado.

II.2.2. Del recurso de apelación restringida de la víctima.

La víctima Mirtha Rivero Salazar denunció la aplicación indebida del procedimiento abreviado, argumentando que el Ministerio Público no hubiere respondido su petición escrita de oposición al procedimiento abreviado, y la autoridad judicial al llevar la referida audiencia no consideró la falta de notificación a la víctima, violentándose su derecho de ser escuchada en audiencia de procedimiento abreviado, inobservando el art. 374 del CPP, no se consideró que existiendo certificado forense que determinaba un impedimento de 100 días provocada por el acusado, lo cual se debió acusar por el delito de Lesiones Gravísimas y Tentativa de Feminicidio, empero curiosamente en procedimiento abreviado se acordó por el delito de Violencia Familiar o Doméstica en contraposición de la víctima al no estar de acuerdo, situación que fue opuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en franca violación del derecho de la víctima dejando un hecho grave con impunidad.

Acusó la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la tutela judicial efectiva y debido proceso, describiendo los arts. 15, 115, 121.II de la CPE, que hacen referencia al derecho a la integridad física y a la intervención de la víctima en el proceso penal, también se sostuvo los arts. 11, 77 del CPP, y diferentes sentencias constitucionales relativos al derecho a la información sobre sus derechos en su respectiva causa y finalmente los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, referidos a los defectos absolutos por la vulneración de sus derechos fundamentales en audiencia de procedimiento abreviado; finalmente, refiere la inobservancia del art. 374 del CPP, porque este articulado dispone que el Juez antes de dictar Sentencia debe escuchar a la víctima situación incumplida, por lo que correspondía la suspensión y nuevo señalamiento a efectos de que se la escuche en audiencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la impetrante de fs. 1142 a 1145 vta., bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada, a partir del considerando IV sostuvo, que no se operó ninguna violación a la normativa vigente por parte del Ministerio Público a la tutela judicial efectiva, la audiencia verificada en la cárcel de Palmasola para la aplicación del procedimiento abreviado se cumplió enmarcada en la normativa vigente y no violando el art. 374 del CPP; también sostuvo, que la fiscal del caso en la etapa preparatoria estableció con prueba fehaciente la comisión del delito de Lesiones Gravísimas con certificado forense que determinó impedimento laboral de 100 días. Con actitud responsable presentó acusación por el delito de Violencia Familiar o Doméstica cumpliendo el art. 374 del CPP, de lo expresado concluyó que los representantes del Ministerio Público y la autoridad judicial no cometieron violación de ningún derecho fundamental y no actuó al margen de la ley y no hubo desmedro de derechos de la víctima no dejando ningún hecho ilícito sin sancionar, aspectos por el que se declaró su improcedencia.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DEL DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

En el presente caso, Los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) y La Casa De La Mujer, presentaron recursos de casación representando a Mirtha Rivero Salazar, denunciando que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso al no emitir la Resolución impugnada con la debida fundamentación respecto a los cuestionamientos realizados en sus respectivos recursos de apelación restringida, por lo que corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.

III.1.  Sobre la garantía del debido proceso y la debida fundamentación.

Este Tribunal en reiteradas oportunidades a señalado que el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, es así que los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconocen y garantizan la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) El derecho a la defensa; b) El derecho al Juez natural; c) La garantía de presunción de inocencia; d) El derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) El derecho a un proceso público; f) El derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) El derecho a recurrir; h) El derecho a la legalidad de la prueba; i) El derecho a la igualdad procesal de las partes; j) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; l) La garantía del non bis in ídem; ll) El derecho a la valoración razonable de la prueba; m) El derecho a la comunicación previa de la acusación; n) La concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) El derecho a la comunicación privada con su defensor; p) El derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Ahora bien, por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).

En concordancia con lo anterior, estableció: ““Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).

De la doctrina señalada se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir la fundamentación y motivación en la Resolución que emita; toda vez, que la misma además de brindar explicación lógica y coherente de su razonamiento y la decisión allí asumida, ésta debe vincularse de forma directa con la normativa, doctrina y/o jurisprudencia aplicable al caso en concreto, brindando así la validez legal que exige el debido proceso, que busca efectivizar la vigencia de los derechos fundamentales, frente al aparato estatal, a través del control de la actividad jurisdiccional.

III.2. Del análisis del caso concreto.

En el presente caso se debe tomar en cuenta que ambas instituciones recurrentes (SLIM, Casa De La Mujer) están denunciando la carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto a que no se hubiera realizado un correcto análisis con perspectiva de género sobre sus agravios denunciados en apelación restringida relativos a la aplicación indebida del procedimiento abreviado, indebida fundamentación de la Sentencia por sentenciarse al imputado al delito de Violencia Doméstica, cuando en realidad la víctima tenía lesiones gravísimas con más de cien días de impedimento, que se violentó el derecho a ser oída en audiencia en su condición de víctima y a la defectuosa valoración probatoria, motivos por los que corresponde que se desarrollen de forma conjunta las problemáticas planteadas.

Al respecto, corresponde precisar inicialmente que por Sentencia condenatoria se declaró al imputado autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica (art. 272 bis concordante con el art. 20 del CP) y se impuso la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena, asumiendo convicción por diferentes elementos probatorios, como la denuncia, declaración de la víctima, de testigos de cargo, querella, certificado forense de 8 y 40 días de impedimento y la entrevista psicológica, sin otorgar validez a los certificados forenses de 10/07/2012, 08/08/2012, 10/06/2012 y 16/08/2012, porque según el criterio del juzgador la Ley 348 ingresó en vigencia en la gestión 2013, así los hechos anteriores no merecieran ser considerados; ahora bien, contra este fallo la víctima (fs. 1142 a 1145 vta.), como la Defensoría de la Niñez en su representación (fs. 1136 a 1137 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, alegando entre sus agravios, diferentes cuestionamientos consistentes en la aplicación indebida del procedimiento abreviado respecto a la falta de notificación a la víctima, la defectuosa valoración de los certificados forenses que determinaban un impedimento de más de 100 días, que con dichos antecedentes no se debió imponer condena por el delito de Violencia Familiar sino por Lesiones Gravísimas o Tentativa de Feminicidio, la oposición de la representación de la víctima, y por ende la vulneración de sus derechos fundamentales (defecto absoluto) como el debido proceso y tutela judicial efectiva al desampararle sus derechos como víctima de violencia contra la mujer.

El Tribunal de alzada frente a los cuestionamientos realizados sostuvo “que no operó ninguna violación a la normativa vigente por parte del Ministerio Público, que la audiencia de procedimiento abreviado cumplió la normativa vigente y no se violó el art. 374 del CPP; también sostuvo, que la fiscal en la etapa preparatoria estableció con prueba fehaciente la comisión del delito de Lesiones Gravísimas con certificado forense que determinó impedimento laboral de 100 días, pero presentó acusación por el delito de Violencia Familiar o Doméstica cumpliendo el art. 374 del CPP, concluyendo que el Ministerio Público y la autoridad judicial no violentaron derecho fundamental ni hubo desmedro de derechos de la víctima.”

Ahora bien, esta Sala Penal advierte que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada carece de legitimidad al no cumplir con los requisitos de la debida fundamentación conforme dispone el art. 124 del CPP, debido a que se llega a la conclusión “que la audiencia de procedimiento abreviado no vulneró el art. 374 del CPP” y “que no se violentó derecho fundamental alguno ni hubo desmedro de derechos de la víctima,” sin que se brinde a la víctima el razonamiento de dónde emerge dicha decisión, ni se le explica qué aspectos o parámetros se tuvieron que considerar en alzada para arribar en la referida determinación, lo que convierte al Auto de Vista impugnado en una resolución autoritaria, abusiva e ilegal, por incumplir los parámetros de la debida motivación, arribando a la decisión de la improcedencia de sus recursos de apelación restringida sin tener el sostén o la base del por qué concluyó de dicha manera, advirtiendo que en alzada no se consideró que las partes procesales no recurren contra la Sentencia solamente para conocer su acuerdo o desacuerdo del Tribunal de apelación, sino para que se conceda una respuesta explicativa de su decisión, a través de un adecuado control de legalidad y logicidad sobre el fallo impugnado, aspecto que fue omitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

A su vez, no es menos evidente que el Tribunal de alzada tampoco consideró resolver de forma fundamentada los cuestionamientos relativos a la aplicación indebida del art. 374 del CPP, en cuanto a la supuesta falta de notificación efectiva a la víctima, ni lo relativo a la defectuosa valoración de los certificados forenses de 100 días de impedimento vinculado a la correcta aplicación o no del delito de Violencia Familiar, situación que denota una indebida fundamentación que vulnera el art. 398 del CPP, y al principio tantum devolutum quantum apellatum. Por otro lado, del análisis de la respuesta otorgada en alzada se advierte también una resolución contradictoria, cuando se sostiene que “la fiscal en etapa preparatoria estableció la comisión del delito de Lesiones Gravísimas con certificado forense de 100 días, pero presentó acusación por Violencia Familiar,” al no brindarse la explicación razonable del por qué dicha actuación conllevaría a una actitud responsable del Ministerio Público y de qué forma por dicha actuación se cumplió con el art. 374 del CPP, cuando resulta evidente que el tipo penal de Lesiones Gravísimas conlleva a una pena mayor con relación al ilícito condenado; por consiguiente, resulta efectiva la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica por no precisar los motivos que sustentan su determinación.

A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada cuando se refiera a una salida alternativa de procedimiento abreviado, debe verificar si el Juez inferior cumplió a cabalidad los arts. 373 y 374 del CPP, no solamente en sentido que el imputado asuma responsabilidad sobre el delito pactado renunciando al juicio oral, ni debe limitarse a verificar la existencia o no del acuerdo de procedimiento abreviado, pues si se tratara de cumplir únicamente dichos formalismos se podrían pactar tipos penales que no fuesen los correctos, lo que conllevaría en algunos casos a dejar impune el verdadero accionar de los imputados, vulnerando los derechos de las víctimas y por ende el debido proceso, razón por la cual la labor del Tribunal de apelación debe efectivizar el control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, a efectos de verificar si la misma cuenta con la debida fundamentación al momento del proceso de subsunción de los hechos acusados al tipo penal impuesto, aspecto que se encuentra íntimamente ligado a la valoración de los elementos probatorios colectados; en el caso de autos, dicho Tribunal deberá analizar conforme a lo denunciado por la víctima, si resulta correcta la imposición de la Sentencia condenatoria por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, atendiendo la asignación de valor realizado por el Juez inferior respecto a los elementos probatorios (certificados forenses) y si durante la aplicación del procedimiento abreviado se garantizó el derecho de la víctima de ser oída.

En consecuencia, al advertirse que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta debidamente fundamentada, se advierte la vulneración del debido proceso, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, razones por el que se declara fundado el agravio traído en casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Mirtha Rivero Salazar representada por los Servicios Legales Integrales Municipales (fs. 1262 a 1264 vta.), y La Casa De La Mujer (fs. 1267 a 1269), bajo los alcances establecidos en la presente resolución y con los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 45/2019 de 30 de julio, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Víctor Hugo Maldonado Ríos
Proceso
Violencia familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2020AS/0260/2020-RRCFuente oficial