Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 260
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 074/2021-S
Demandantes: María Paz Melcón Macías
Demandado: René Johnny Velasquez Galván y María Virginia Reyes Castro de Velásquez
Proceso: Reliquidación de Pago de beneficios sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 243 a 249 de los demandados René Johnny Velásquez Galván y María Virginia Reyes Castro de Velásquez y de fs. 257 a 261 interpuesto por la demandante por María Paz Melcón Macías, contra el Auto de Vista N° 629/2020 de 26 de noviembre, de fs. 234 a 238, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales sustentados entre los recurrentes; el Auto de 28 de enero de 2021, que concedió los recursos (fs. 265); el Auto de 4 de febrero de 2021 (fs. 270), por el que se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de reliquidación de beneficios sociales interpuesto por María Paz Melcon Macías, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de Sucre, emitió la Sentencia N° 04/2019 de 20 de febrero, de fs. 189 a 198, por la que declaró PROBADA en parte la demanda y ordenó el pago de:
- 1)indemnización por antigüedad en Bs.16.514,33;
- 2)Doble aguinaldo más multa 2018 en Bs.4.573,20;
- 3)Vacaciones 2018 en Bs.1.524,40
- 4)feriados en Bs.3.201,24
- 5)Domingos trabajados en Bs.25.609,92
- 6)Reintegro salarial en Bs.16.369,00 7) Bono de antigüedad del 2013 al 2018 en Bs.10.640,20 haciendo un total de Bs.78.432,29, menos lo cancelado en Bs.54.000,00 danto un total a pagar en Bs.24.432,29; a ser actualizado conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación conforme consta a fs. 202 a 205 (demandado) y de fs. 209 a 216 (demandante); que fue resuelto por Auto de Vista N° 629/2020 de 26 de noviembre, de fs. 234 a 238, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que corresponde cancelar el desahucio; que se integre a la masa salarial, el concepto de bono de antigüedad que debe ser calculado sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, conforme al nuevo salario promedio; debe procederse a calcular los otros beneficios sociales reconocidos en Sentencia como: domingos y feriados trabajados, debiendo pagarse las primas anuales a partir de la gestión 2014 hasta la gestión 2018 y se condenó al pago de costas y costos en primera instancia.
Mantuvo la Sentencia en cuanto al pago de horas extras, el pago de domingos y feriados trabajados; sin embargo, modificó la cuantía por la nueva calificación del salario promedio indemnizable estableciendo:
- 1)Desahucio en Bs.8.219,40
- 2)Indemnización por antigüedad en Bs.19.787,44
- 3)Bono de antigüedad en Bs.30.042,44
- 4)Primas en Bs.13.699,00
- 5)Reintegro Salarial en Bs.16.929,00
- 6)Doble Aguinaldo más multa 2018 en Bs.5.479,60
- 7)Vacaciones en Bs.1.826,53
- 8)Feriados 6 por año en Bs.3.835,72 9) Domingos 24 por año en Bs.30.685,76; dando un total en Bs.130.505,37 menos lo cancelado de Bs.54.000,00, haciendo un total de Bs.76.505,37 que deben cancelar los demandados a la actora.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de la parte demandada de fs. 243 a 249
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
Con el acápite previo refiere que, la Sentencia establecería un monto de Bs.24.432,29 y el Auto de Vista establecería Bs.76.505,37, lo que pondría en inseguridad el control de calidad al entender que la justicia también es parte de un sistema administrativo, no pudiendo el Juez de primera instancia, tener un error tan grave como pretendería hacer conocer el Auto de Vista.
Señaló que, no podría introducirse elementos como costas en primera instancia cuando estas no habrían sido pedidas y no sería tema de alzada.
Reclamó que, no se podría hacer una discrecional apreciación de la prueba al introducir el desahucio, las primas cuando están descartadas.
Indicó que, el empleado solo da la fuerza de trabajo y el mayor riesgo y estado de riesgo es el empleador a quien se pretendería castigar más allá de lo irracional, siendo los emprendimientos base de la economía nacional.
Manifestó que, en otros procesos similares como el proceso de Leonor Calani c/ Jhonny Velazquez y esposa exp. N° 362/2020-S la misma Sala Social tenga otro entender y es firmado por los mismos vocales.
Reclamó que, el equilibrio, objetividad, imparcialidad y racionalidad debe ser el mismo en todos los procesos, debiendo un sistema de justicia responder a su propia credibilidad en las etapas que tenga, debiendo tener la Ley en condiciones iguales una misma interpretación, teniendo que en tres procesos similares contra los mismos demandados seria diferentes.
Indicó que, no podría existir el desconocimiento a la verdad jurídica, a la verdad materia, a la verdad histórica, porque si habría un pago total el 2013, lo peor que podría pasar es que se efectué el cálculo después del 2013, lo que habría sido reclamado en apelación, por lo que habría una inexacta valoración de la prueba, una aplicación errada de la Ley y una incongruencia al haberse admitido y valorado el documento suscrito el 24 de mayo de 2014; se pregunta como sería posible desestimarla con una simple argumentación, vulnerándose el debido proceso en el elemento congruencia.
Afirmó que, se habría vulnerado también la valoración de la prueba, porque la confesión de parte y el documento de 24 de mayo de 2014 establecerían que la demandante era regente farmacéutica y que conforme al concepto del mismo, es una funcionaria de dirección, de vigilancia de alta confianza, lo que estaría dentro la pieza documental que hace referencia el Auto de Vista.
Reclamó que, el Auto de Vista incluyó la prima, cuando esta fue totalmente desestimada en Sentencia, porque no sería suficiente presentar un balance para cargar con la prima y éstas, no serían pagadas en ninguna entidad de servicio, siendo una aberración que el Auto de Vista manifieste que en Sucre, solo se paga o reconoce primas en Fancesa como empresa productiva, por lo que sería una burla insertar primas a una entidad de servicio de salud, que además no es transnacional, cadena de farmacia, grandes boticas, droguería, productora de farmacia, sino que sería un emprendimiento de salud que se ocupa de dispensar medicamentos por menor.
Resaltó que una modesta farmacia dispensadora de productos médicos, por menos se le pretende dar el rango de empresa, eso sin ninguna seriedad por parte del Auto de Vista, vulnerando el debido proceso en su vertiente razonabilidad, fundación, motivación y congruencia conforme disponen las Sentencias Constitucionales del Tribunal Constitucional que son vinculantes conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señaló que, la lectura del Auto de Vista muestra una total abstracción de la prueba y de los institutos jurídicos validos en materia del derecho, que viola la Ley, porque los agravios deben ser revisados y resueltos en el Auto de Vista y una apelación no podría empeorar la situación del demandado, peor en un monto tan notorio que quintuplica el monto establecido en la Sentencia.
Afirmó que, desde la demanda manifestaron que para la indemnización de antigüedad no puede separarse la prueba documental que establece que hasta el 2013 se canceló a la demandante y por lo cual desde el 2013 al 2018 serían apenas 5 años y no podría tomarse del 11 de octubre del 2011 al 31 de diciembre de 2018, como computa la Sentencia 7 años 2 meses y 20 días; y peor aún, el Auto de Vista tomaría este mismo, cuando está establecido que se debe revocar la Sentencia, disponiendo la cancelación de primas a partir del 2014 al haberse cancelación hasta la gestión 2013 todos los derechos y beneficios sociales, generándose una vulneración al debido proceso por incongruencia interna.
Refirió que, el Auto de Vista incluye arbitrariamente las costas al resolver por encima de las normas jurídicas, porque las costas son contra el demandante en caso que una demanda sea improbada por hacer actuar a todo el aparato Estatal sin derecho, conforme al art. 223-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Indicó que, se reincorpora el desahucio bajo el argumento que acontecería un despido indirecto, cuando se presentó un memorial y confesión con una planilla de liquidación elaborado por el abogado de la demandante, por lo que se habría roto toda correlación de prueba, hechos facticos, valoración de la prueba.
Señaló que, en la Sentencia se fija el monto de salario promedio indemnizable, la suma de Bs.2.286,60 y el Auto de Vista con otros elementos ascendió a Bs.2.739,80 lo que habría quintuplicado el monto de los beneficios vulnerándose el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Consideró que, el bono de frontera y el bono de antigüedad están vigentes mediante el DS Nº 21060 pero no es parte del salario.
Reclamó que, el Vocal Willy Valda se excusó porque su hijo es el abogado de la parte actora, pero solo habría presentado una fotocopia simple del nacimiento, la cual no tendría valor legal alguno, siendo ilegal la excusa y afectaría el debido proceso.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE y/o ANULE el Auto de Vista por incumplir el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, racionalidad, legalidad.
Contestación al recurso de Casación de los demandados
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