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TSJReiteradora

AS/0260/2023

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

La parte recurrente denunció la interpretación errónea del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, por cuanto el Juez de primera instancia determinó que solo le corresponden las vacaciones de la última gestión, y el Tribunal de Alzada refiere que se adeudan 22 días de vac...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 260/2023

Sucre, 31 de julio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 209/2023

Demandante : Ana Beatriz Díaz Mérida

Demandado : Corporación del Seguro Social Militar - ..COSSMIL

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 292 a 294 vta., interpuesto por La Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL”, representado legalmente por Maria Estela Severich García; y, de casación en el fondo de fs. 296 a 297 vta. deducido por Ana Beatriz Díaz Mérida de Salinas, contra el Auto de Vista 159 de 25 de agosto de 2022, de fs. 285 a 289, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Ana Beatriz Díaz Mérida contra COSSMIL; el memorial de contestación de fs. 301 y vta.; el Auto de 12 de enero de 2023, de fs. 302 y vta. que concedió ambos medios de impugnación, el Auto 209/2023-A de 19 de abril de 2023, que admitió las citadas casaciones; los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES PROCESALES

II.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral de referencia, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 73 de 20 de octubre de 2021, de fojas 239 a 248, declarando PROBADA en parte la demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., por haberse probado la relación laboral entre las partes desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de marzo de 2019, ordenando que la entidad demandada (COSSMIL) a través de su representante legal, pague a favor de la actora la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 20 años y 8 meses

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs6.933,60.-

Indemnización: Bs.138.672,00

Aguinaldo (3 meses 2019): Bs. 1.733,40

Vacación (1 año, 3 meses): Bs. 8.667,00

Sub Total Bs.149.072,40.-

Multa del 30% Bs.44.721,72.-

TOTAL Bs193.794,12.-

Mas la correspondiente actualización y reajuste dispuestos en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculada en ejecución de sentencia.

II.2. Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación por COSSMIL de fs. 257 a 260; y, de fs. 263 a 265 por parte de la actora; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 159 de 25 de agosto de 2022, de fs. 285 a 289, CONFIRMÓ la Sentencia de 73 de 20 de octubre de 2021, pronunciada por el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. PRIMER RECURSO: Interpuesto por COSSMIL

La entidad demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo mediante escrito de fs. 292 a 294 vta., en el que expresó las siguientes vulneraciones:

EN LA FORMA:

Expresó que los Vocales no consideraron que COSSMIL corresponde al sector Defensa, estando excluidos del régimen laboral; de acuerdo al marco regulador del SECTOR DEFENSA y que en su estructura salarial, no se reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios; ya que, se encuentran regidos por la Ley 1405 Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, de 30 de diciembre de 1992, en cuyo Capítulo V, claramente establece respecto al Régimen Social Militar que el Estado reconoce a favor del personal militar asegurado de las Fuerzas Armadas y sus beneficiarios y los derechos correspondientes a la Seguridad Social Integral.

Afirmó que la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, en su artículo 3 dispone el ámbito de aplicación del citado estatuto; y, si bien el parágrafo II señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III del referido artículo, excluye del ámbito de aplicación a las instituciones de la Seguridad Social, mismas que se regulan por legislación especial; por último el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, estarán solamente sujetos a la ética pública y la Declaración Jurada de Bienes y Rentas.

De igual manera citó el artículo 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el artículo 1 de su Decreto Reglamentario (DRLGT) que señalan que no están sujetos a las disposiciones de la referida ley ni de su reglamento, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los trabajadores agrícolas y los funcionarios e empleados públicos y del Ejercito.

EN EL FONDO: Argumentó que no se realizó una correcta valoración respecto a la existencia de una causal justificada en la desvinculación de la demandante, ante el proceso disciplinario y penal que se siguió por haber cometido varias faltas en el ejercicio de sus funciones como encargada de venta de servicios; proceso disciplinario que determinó la existencia de responsabilidad administrativa, sancionándola con la destitución del cargo; por lo que la actora no tiene derecho al pago del desahucio y de la indemnización, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 110 de 1 de mayo de 2009. Aspecto que supone no fue considerado por el Tribunal de Alzada.

Concluyó el memorial, solicitando se case el Auto de Vista 159/2022 de 25 de agosto; toda vez que existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y en el fondo.

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Máxima

COMPENSACIÓN DE LA VACACIÓN EN DINERO/ Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo.

Datos del proceso

Demandante
Ana Beatriz Díaz Mérida
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 44 de la Ley General del Trabajo. Artículo 33 Reglamento de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2023AS/0260/2023Fuente oficial