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TSJ

AS/0261/2005

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 80/04

AUTO SUPREMO Nº 261 - Administrativo Sucre, 27 de agosto de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Marcelo Aruquipa Gutiérrez c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 105-106, interpuesto por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi, apoderado legal de Alberto Ernesto Bonadona, Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista de fs. 99-99 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de Renta Jubilatoria, seguido por Marcelo Aruquipa Gutiérrez contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 113-114, y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el Recurso de Reclamación de fs. 68-68 vta., la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 135.03 de 1 de julio de 2003, que CONFIRMA la Resolución Nº 004875 de 10 de abril de 2002 de la Comisión de Calificación de Rentas. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronunció Auto de Vista, REVOCANDO las Resoluciones Administrativas Nº 135.03 de 1 de julio de 2003 y Nº 004875 de 10 de abril de 2002, disponiendo se proceda a calificar adecuadamente la renta jubilatoria de Marcelino Aruquipa Gutiérrez, teniendo como base la verdadera fecha de su nacimiento, es decir, el 19 de febrero de 1943. Fallo éste que motivó el recurso de casación que se examina, en el que se acusa la infracción del art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque no se tomaron en cuenta las literales de fs. 31, 32, 44, 76 y 77, en virtud a que la fecha de nacimiento del beneficiario, está consignada en el registro, como nacido el año 1947 y que hace plena prueba, sin importar otros documentos posteriores; y, como consecuencia de ello, se vulneraron los arts. 447 y 423 del mencionado Reglamento, aplicables en virtud del art. 228 de la Constitución Política del Estado; asimismo, acusa la vulneración de los arts. 1535, 1537 del Código Civil, el Decreto Supremo Nº 26466 de 22.12.01 y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso y pese a que no cumple a cabalidad con la técnica jurídica requerida por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues, cita algunas disposiciones legales solo de manera referencial, pese a ello, corresponde efectuar el siguiente análisis:

1.- El auto de vista circunscribe su decisión, indicando que "se proceda a un nuevo cálculo de la renta de jubilación de Marcelino Aruquipa Gutiérrez, teniendo como base la verdadera fecha de su nacimiento, es decir, el 19 de febrero de 1943", por lo que revocó las Resoluciones Administrativas Nº 135.03 de 01.07.03 y Nº 004875 de 10.04.02, emitidas por la Comisión de Reclamación y la Comisión de Calificación de Rentas, respectivamente.

2.- Los argumentos del recurso de casación, versan sobre la vulneración del art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque los documentos entregados por el beneficiario, a tiempo de iniciar el trámite de jubilación, constituyen plena prueba y, en los cuales, se consigna como el año de nacimiento, 1947, y no como pretende el asegurado, en 1943. Al respecto, es preciso señalar que, de la revisión de obrados y por la abundante prueba aportada por el interesado (fs. 36, Certificado de Matrimonio; fs. 37, fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad; fs. 38, Certificado de la Cédula de Identidad, expedido por la Dirección Departamental de Identificación Personal; fs. 39, Certificado de Nacimiento expedido por la Dirección del Registro Civil de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba; fs. 41, Formulario de Solicitud de Renta: fs. 47, parte pertinente de la Libreta de Servicio Militar; fs. 49, Certificado expedido por el Director de Informática de la Corte Departamental Electoral de Cochabamba; fs. 50, otro Certificado emitido por la Dirección Departamental de Identificación; fs. 51, Certificado de Bautismo), documentos todos ellos que tienen toda la fuerza probatoria que les otorgan los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, que acreditan de manera inobjetable, que el asegurado nació el 19 de febrero del año 1943.

3.- Ahora bien, si en el registro informático de consulta AVCs de la Unidad de Sistemas de la Dirección de Pensiones, se consignaba en la Matrícula Nº 470219AGM del interesado, como nacido el 19 de febrero de 1947, conforme consta a fs. 44, este documento no tiene ningún valor probatorio, porque no lleva firma ni sello de responsable alguno; es más, la propia Caja Nacional de Salud, a través de la Comisión Regional de Prestaciones, emite la Resolución Nº 520/98 de 22 de diciembre de 1998, fs. 32, ante la solicitud de rectificación de fecha de nacimiento del beneficiario y resuelve declarar procedente la misma, como nacido el 19 de febrero de 1943. Igualmente, es la propia Comisión de Reclamación, cuando emite la R.A. Nº 135.03 de 01.07.03, que en el inc. f) reconoce su error, al indicar que el interesado cobraba antes la suma de Bs. 644,16, mientras que en la actualidad y previa revisión de la Base de Datos, cobra Bs. 1.056,90, "como consecuencia de la reliquidación de la renta como nacido en el año 1943".

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo Aruquipa Gutiérrez
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2005AS/0261/2005Fuente oficial