Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 261
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Juan Carlos Daza Alborta c/ Efraín Miguel López Zurita.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad (casación en el fondo) de fs. 151-153, interpuesto por Juan Carlos Daza Alborta, contra el auto de vista Nro. 247/2002 de 11 de junio de 2002, cursante a fs. 133-134, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra Efraín Miguel López Zurita; el auto concesorio del recurso de fs. 159, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 28 de marzo de 2002, pronunció sentencia a fs. 81-82, declarando probada la demanda, ordenando a Efraín Miguel López Zurita, pague en favor del demandante, Juan Carlos Daza Alborta, la suma de Bs. 52.608,33.- por concepto de deshaucio, indemnización, vacación, aguinaldo y salarios devengados.
Apelada la sentencia por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 247/2002 de fs. 133-134, por el que revoca la sentencia y declara improbada la demanda. Esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza., en el que se acusa: a) La infracción de los artículos 162 de la C.P.E.; 2, 4, 6, 12, 13, 19, 46 de la L.G.T.; 162,169, 171 446 del Cód. Proc. Trab.; 446 incs. 2, 3, 6 del Cód. Pdto. Civ. y D.S. Nro. 224 de 23 de agosto de 1943.
CONSIDERANDO II: Que, en primer término, debe recordarse que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por el que se persigue invalidar una sentencia o auto definitivo cuando contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y en el que, conforme establece el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, no siendo suficiente la simple mención de algunos artículos. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
Cuando, como ocurre en el caso de autos, se formula el "Recurso de nulidad (casación en el fondo)", sin discriminar o diferenciar los mismos que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica y sin fundamentar adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos la violación o aplicación falsa o errónea de la ley, máxime si al finalizar el mismo se solicita que "deliberando en el fondo se sirva declarar probada la sentencia..." planteamiento anfibológico porque no se plantea correctamente el reclamo como casación en el fondo o en la forma, lo que impide se abra la competencia de este Supremo Tribunal, sin embargo se pasa a analizar el mismo, dentro de las notorias limitaciones que contiene el recurso. En ese contexto, se tiene lo siguiente:
El Tribunal Ad quem, con facultad propia, a valorado la prueba conforme lo establece el artículo 158 del Cód. Proc. Trab., formando líbremente su convencimiento e inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancia relevenates del proceso y a la conducta procesal observada por las partes, valoración que, además, es incensurable en casación; en base al análisis que hace de la prueba documental y testifical presentada, ha llegado a la conclusión que la relación existente entre el demandante -ahora recurrente- y el demandado era de socios del local nocturno "La Gata", distribuyéndose las ganancias y por lo mismo no reunía las características esenciales de la relación laboral, es decir, la dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, características no han sido demostradas por el actor, pues no es suficiente demandar haciendo afirmaciones sobre determinados y supuestos derechos sin ofrecer un mínimo de prueba, dejando la demanda librada simplemente a la inversión de la prueba establecida por los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; de ahí que no se ha acompañado a la demanda prueba literal alguna que demuestre el tiempo de trabajo, los tres últimos salarios percibidos y menos el despido intempestivo, limitándose sólamente a la presentación de testigos, cuyas declaraciones cursantes a fs. 60, 61 y 62 no resultan ser un aporte a las probanzas pretendidas por el actor, más al contrario contradicen su posición, como acertadamente lo establece el Ad quem, al afirmar que quien los contrató a ellos (los testigos) fue el propio demandante y él mismo les pagaba "por porcentaje". Por ello no son evidentes las infracciones de los arts. 6, 2, 46 de la L.G.T., 150 Y 162 del Cdgo. Proc. Trab.
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