Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: N° 261. Sucre: 16 de Agosto de 2010.
Expediente: N° 12 - 08 - S.
Partes: Juan Manuel Reynolds Molina c/ Palmira Parrado Medinaceli de Reynolds
Distrito: Potosí.
Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Palmira Parrado Medinaceli de Reynolds de fs. 502 a 503, contra el Auto de Vista Nº 063 de 14 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso de divorcio, seguido por Juan Manuel Reynolds Molina, contra la recurrente, la respuesta de fs. 506 a 507, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Potosí pronunció la Sentencia Nº 2 de 16 de enero de 2008 (fs. 472 a 475), declarando improbada la demanda, con costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí mediante Auto de Vista Nº 063 de 14 de marzo de 2008 (fs. 496 a 497), anula obrados hasta fs. 472, es decir, hasta la Sentencia, disponiendo que el Juez A quo remita el expediente al Juez llamado por ley.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la demandada Palmira Parrado Medinaceli de Reynolds, en los términos expresados en su memorial de fs. 502 a 503.
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los Tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio previsto por el parágrafo I del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
El art. 210 (Juez suplente) del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones del capítulo correspondiente al "Retardo de justicia" sólo afectarán la competencia del Juez titular y no la del Juez suplente.
Asimismo, el art. 145 (suplencias) de la Ley de Organización Judicial determina que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, y en caso de impedimento de todos, a los de materia civil y penal, en ese orden.
En el caso que nos ocupa, el Auto de Vista impugnado dispuso que la Sentencia sea "sancionada por la ley procesal con perdida de competencia por retardo de justicia", aplicando los arts. 204 parágrafo I numeral 1) y 208 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, obvió considerar que dicho fallo fue pronunciado por Juez suplente, a quien no afectan en su competencia las disposiciones del capitulo correspondiente al "Retardo de justicia", conforme prevé el art. 210 del mismo texto procesal civil. A esto, se debe agregar que el Juez A quo en suplencia conoció el proceso producto de la excusa formulada por la jueza titular (fs. 402) y el impedimento por licencia y baja médica del Juez de Partido Primero de Familia de esa ciudad (fs. 424).
Ante aquella situación, el Tribunal Ad quem no debió anular la Sentencia, por el contrario es menester que se pronuncie con la pertinencia que el caso requiere respecto a la apelación deducida por el demandante contra el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, al ser la jurisdicción de orden público corresponde dar aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contendida en el inc. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 495 vlta., inclusive, ordenándose al Tribunal de alzada que previo sorteo, sin espera de turno dicte nuevo Auto de Vista atendiendo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto Vista impugnado, se les impone multa de 200 bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010