Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 261/2013-RA Sucre, 17 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 40/2013
Partes: Mario Hernán Mendoza Laura c/ Ismael Mamani Tarqui y otra
Delitos: Despojo y Perturbación de Posesión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, cursante de fs. 180 a 181, Mario Hernán Mendoza Laura interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 39/13 de 27 de mayo de 2013, de fs. 171 a 173 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Ismael Mamani Tarqui y Cristina Mendoza Laura de Mamani, por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por el recurrente (fs. 7 y vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 11/2012 de 17 de diciembre (fs. 126 a 136), emitida por el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró a los imputados Ismael Mamani Tarqui y Cristina Mendoza Laura de Mamani, absueltos de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos por los arts. 351 y 353 del CP respectivamente, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló apelación restringida (fs. 145 a 149 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 39/13 de 27 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 9 de septiembre de 2013 (fs. 174), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad, el 12 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente reclama que se confirmó la Sentencia apelada, pese a ser arbitraria y no tener buena fundamentación legal, siendo que de su revisión se evidencia que vulnera el principio de culpabilidad. Señala que no se ha efectuado una valoración probatoria de manera objetiva, incurriéndose en error in judicando e in procedendo porque se vulneró los arts. 124, 173 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser insuficiente la fundamentación, además contradictoria respecto a la culpabilidad prevista por los arts. 13, 14 y 20 del CP, habiendo los acusados actuado directamente en los hechos incriminados, siendo los autores.
Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos: 317 de 13 de junio de 2003, 166 de 12 de mayo de 2005, 316 de 28 de agosto de 2006, 30 de 26 de enero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 349 de 28 de agosto de 2006, 244 de 7 de marzo de 2007, 114 de 20 de abril de 2006, 128 de 6 de marzo de 2008, 67 de 27 de enero de 2006; y el Auto de Vista 17/2006 de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca.
En definitiva, solicita se declare fundado el recurso de casación, al evidenciarse contradicción en la Sentencia y Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
Dicho esto, también conviene recordar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, que para la admisibilidad del recurso de casación es obligación observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Y por último, como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Siendo así que, como se dijo anteriormente, de no concurrir todos los requisitos ahora explicados, la misma norma legal (art. 417 del CPP última parte), sanciona esta inobservancia con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, lo que constituye un instrumento de filtro que evita que este instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de septiembre de 2013, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, respecto al motivo planteado por el recurrente, corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
Ahora bien, de la minuciosa revisión del recurso de casación presentado por el imputado, se evidencia que no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con los Autos Supremos: 317 de 13 de junio de 2003, 166 de 12 de mayo de 2005, 316 de 28 de agosto de 2006, 30 de 26 de enero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 349 de 28 de agosto de 2006, 244 de 7 de marzo de 2007, 114 de 20 de abril de 2006, 128 de 6 de marzo de 2008 y 67 de 27 de enero de 2006 y el Auto de Vista 17/2006 de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, que invoca como precedentes contradictorios; limitándose a enunciarlos en un acápite separado con una especie de referencia sobre lo que -según el recurrente- establecería cada precedente, lo que no brinda suficiente soporte argumentativo al recurso, puesto que no realiza la más mínima comparación de hechos similares respecto a las problemáticas resueltas por esos Autos, con el ahora traído en casación, ni el sentido jurídico distinto aplicado en ellos, que tenga vinculación o pertinencia con el caso ahora analizado; sin tener en cuenta que estas exigencias permiten cumplir la labor de este Tribunal de precautelar la vigencia del principio de igualdad que es fundamento del recurso de casación.
En tal sentido, siendo evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, por la insuficiencia de técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el presente recurso, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista objeto de impugnación, con los precedentes contradictorios invocados.
En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el incumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de casación sometido al presente análisis, por lo cual deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 180 a 181, formulado por Mario Hernán Mendoza Laura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA