Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 261/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 82/2010
Parte Acusadora: Elia Emiliana Escobar Machuca
Parte Imputada : Cornelio Quiróz y otra
Delito : Daño Simple
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2010, cursante de fs. 83 a 85 vta., Elia Emilia Escobar Machuca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de febrero de 2010, de fs. 65 a 67 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Cornelio Quiroz y Candelaria Bazoberry de Quiroz, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular presentada por Elia Emiliana Escobar Machuca (fs. 3 a 4 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 2 de junio de 2008 (fs. 39 a 44 vta.), por la que declaró a Cornelio Quiroz y Candelaria Bazoberry de Quiroz absueltos de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por los art. 357 del CP, porque la acusadora particular no ha probado la denuncia con las pruebas aportadas, en consecuencia se sancionó con costas a su favor, en aplicación de los arts. 363 incs. 1) y 2) y 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, Elia Emiliana Escobar Machuca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 47 a 48 vta.), resuelto por Auto de Vista de 8 de febrero abril de 2010 (65 a 67 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificada la recurrente Elia Emiliana Escobar Machuca, con el mencionado Auto de Vista el 22 de abril de 2010 (fs. 75), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señaló que la querella planteada fue por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del CP y no solamente por el delito de Daño Simple; por lo que, al momento de interponer su recurso de apelación restringida reclamó la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 351 y 353 del CP; el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver este punto vulneró el art. 329 del CPP, porque confundió el alcance de este artículo, porque en la acusación se tiene demostrado la comisión de los delitos referidos. En el mismo sentido, señaló que el Tribunal de alzada resolvió este punto señalando que de acuerdo al art. 342 del CPP, en ningún caso el Juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en la acusación, entonces tampoco será posible suprimir los delitos querellados, por lo cual no se podría hablar de congruencia.
2) Con relación a la sanción en costas, resulta falso debido a que no fue un delito denunciado con dolo; sino, se interpuso una querella que se adecuaba a los delitos comprendidos en los arts. 351, 353 y 357 del CP, menos fue solicitado por el profesional patrocinante; también refiere, que no es evidente que la Jueza a quo en todo momento del proceso observó la debida congruencia con los hechos argumentados en la querella así se demuestra el auto de admisión de la querella de 28 de febrero de 2008; por lo que, se establece la existencia de la incongruencia estableciéndose el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de abril de 2010, presentando su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el art. 417 del CPP.
Con relación al primer motivo, en el que señaló que la querella planteada fue por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del CP y no solamente por el delito de Daño Simple, por lo que al momento de interponer su recurso de apelación restringida reclamó la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación a los arts. 351 y 353 del CP; el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver este punto vulneró el art. 329 del CPP; y, respecto al segundo motivo, en el que observó la cuestión de la sanción en costas, refirió que resulta falso debido a que no fue un delito denunciado con dolo; sino, se interpuso una querella que se adecuaba a los delitos comprendidos en los arts. 351, 353 y 357 del CP, menos fue solicitado por el profesional patrocinante; también refiere que no es evidente que la Jueza a quo en todo momento del proceso observó la debida congruencia con los hechos argumentados en la querella así se demuestra el auto de admisión de la querella de 28 de febrero de 2008; por lo que, se establece la existencia de la incongruencia estableciéndose el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.
Al respecto en ambos motivos, se debe tener en cuenta que el recurrente no cumplió con la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida; de la misma forma, en casación no señaló precedente contradictorio alguno; por lo cual, omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; por tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiera aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio; por lo que, estos motivos resultan inadmisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Elia Emiliana Escobar Machuca, cursante de fs. 83 a 85 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA