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TSJ

AS/0261/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 261/2017-RRC

Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : La Paz 85/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : René Benjamín Ilaluque Flores y otro

Delito : Homicidio

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 1391 a 1392 vta., Cristóbal Estanislao Ira Campos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 60/2016 de 25 de julio, de fs. 1370 a 1372, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Rene Benjamín Ilaluque Flores y Viofranco Gavincha Condori, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 268/2015 de 22 de junio (fs. 1303 vta., a 1305), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aceptó la salida alternativa de Procedimiento Abreviado en favor del acusado René Benjamín Ilaluque Flores, a quien declaró autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Cristóbal Estanislao Ira Campos (fs. 1314 a 1316 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 60/2016 de 25 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 825/2016-RA de 21 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente efectuando una descripción del Auto de Vista recurrido denuncia, que el Tribunal de apelación rechazó declarando inadmisible su recurso de apelación, aspecto que conculcaría sus derechos fundamentales como la dignidad, la vida y la justicia; toda vez, que carece de fundamentación al no expresar de qué manera no cumplió con los requisitos de apelación, resultándole la Resolución impugnada una transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, aspecto que incumpliría la segunda parte del art. 124 del CPP; puesto que, fundó su apelación restringida por defecto procesal absoluto ante la incongruente solicitud de proceso abreviado efectuado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio, quien no observó que cursa denuncia y querella por el delito de Asesinato, situación por el que planteó la nulidad del proceso abreviado, ya que el Ministerio Público no tiene facultad de tipificar la conducta del acusado por Homicidio cuando existe querella y hechos fácticos que establecen el delito de Asesinato; toda vez, que el 4 de abril de 2011 Cristian Ira Ramos (Víctima), María José Chura Estrada, Viofranco Gavincha Condori, René Benjamín Ilaluque Flores, trasladándose a las serranías de Hinchupalla para consumir bebidas alcohólicas, donde estando mareado Raúl Picachuri pretendió agredir sexualmente a Cris Leydi Cabrera, por lo que intercede la víctima siendo agredido por Raúl Picachuri interviniendo a ello Viofranco Gavincha Condori, René Benjamín Ilaluque Flores, María José Chura Estrada y Cris Cabrera Arteaga, donde uno de ellos a traición con violencia impactó con un ladrillo de ganbote en la cabeza de la víctima que cae inconsciente y alevosamente con una piedra mediana le trituran la cabeza hasta producir su fallecimiento y comprobando el deceso, proceden a despojar de sus pertenencias para luego fugarse a los Yungas.

Asevera que ante la existencia de los delitos de Homicidio y Asesinato no podía el Fiscal solamente solicitar proceso abreviado sobre su pretensión, desconociendo los derechos de la víctima sin justo proceso contradictorio e imparcial; aspecto que, vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) e ingresa en defecto procesal absoluto conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.

Añade que se vulneró la justicia social; toda vez, que no existió proceso alguno, sólo la solicitud de proceso abreviado por el Fiscal y aceptado por el imputado sin que se hubiese cumplido con los requisitos previstos por el art. 373.III del CPP y la seguridad jurídica que estaría definida por la Sentencia Constitucional 0753/2003-R de 4 de junio, ya que el proceso abreviado le crea un perjuicio enorme dejándole en desamparo.

I.1.2. Petitorio.

EL recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 825/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 1403 a 1405, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cristóbal Estanislao Ira Campos, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 268/2015 de 22 de junio, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aceptó la salida alternativa de Procedimiento Abreviado en favor del acusado René Benjamín Ilaluque Flores, siendo declarado autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado, con base a los siguientes hechos probados:

“1. El sometimiento al procedimiento abreviado y la renuncia al juicio oral ordinario (memorial y acuerdo de fecha 15 de Junio de 2015).

2. El hecho se produjo en fecha el fecha 6 de abril del 2011 a horas 11:20 por informe de acción directa por los informes del módulo policial No. 8 de la zona de Hinchupalla a denuncia de Miguel Quelca Coronel y Viofranco Gavoncha Condori indican que habrían visto un cadáver de sexo masculino en las serranías de Hinchupalla, constituyéndose funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen en la zona para el levantamiento del cadáver identificado como Cristian Ira Ramos de 29 años de edad, de las investigaciones que se habrían realizado se tiene que en fecha 4 de abril del año 2011, se encontraba la víctima Cristian Ira Ramos y María José Chura Estrada llegando entonces Viofranco Gavincha Condori e Ilaluque Flores Rene Benjamín, Raúl Pacahuri Coyo, con el objetivo de confraternizar, motivo por el que la víctima llama en dos oportunidades por celular a sus amigos Edgar Bernardo y Juan Manuel Quisbert, pero estos no pudieron ir debido a que tenían un trabajo que realizar, a este grupo de amigos se adhiere Cris Leydi Cabrera Arteaga, para trasladarse todos los amigos al cerro con el fin de consumir bebidas alcohólicas, ya en dicho lugar la víctima tuvo un altercado con Raúl Picachuri Coyo, con quien luego de irse a las agresiones físicas ingresando en dicha pelea Viofranco Gavincha Condori, Rene Benjamín Ilaluque Flores, María José Cura Estrada y Cris Cabrera Arteaga, propinándole golpes y patadas en el suelo hasta dejar sin vida a la víctima siendo despojado por este grupo su celular y su billetera, para luego dejar a la víctima y huir del lugar y darse a la fuga a la localidad de los Yungas.

3. Asimismo se tiene que el acuerdo de investigación cursan elementos de convicción que habría reunido el Ministerio Público, se tiene por probado el fallecimiento de Cristian Ira Ramos de 29 años de edad que se habría producido el 6 de abril del año 2011, por el certificado médico forense, la autopsia legal que se le habría practicado, una vez producido el hecho los sindicados le habrían sustraído sus pertenencias como es el teléfono celular y la suma de Bs. 100.- luego de los hechos estas personas habrían huido del mismo con destino a la localidad de los Yungas, asimismo se tiene que por informe de intervención policial por el levantamiento de cadáver y el certificado de defunción que se habría emitido a nombre de Cristian Ira Ramos quien presenta fractura raquídea medular, severa trauma cerebral policontuso que se habría emitido siendo estos también complementado por la inspección técnico ocular seguida de reconstrucción que se habría realizado en fecha 18 de agosto del año 2011, donde habrían participado en esta audiencia tanto la parte querellante como los imputados, donde se advierte como habrían acontecido los hechos hasta el punto de haberle producido la muerte a Cristian Ira Ramos, consiguientemente se puede establecer que se a probado por el Ministerio Público por los elementos de convicción para determinar la responsabilidad de René Benjamín Ilaluque Flores por el delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal.” (sic).

II.2. Del recurso de apelación restringida.

a) La víctima denuncia que el Juez A quo incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, pues de la prueba presentada con la acusación fiscal y particular se había acreditado que el 4 de abril de 2011, en horas de la mañana la víctima en compañía de los sindicados entre ellos René Benjamín, se habían trasladado al cerro a consumir bebidas alcohólicas, donde la víctima habría tenido un altercado con Raúl Picachuri Coyo, donde habrían tenido participación Viofranco Gavincha Condori, René Benjamín Ilaluque Flores, María José Chura Estrada y Cris Cabrera Arteaga, ocasionándole a la víctima hundimiento de nariz y un golpe en la nuca que le provocó la muerte instantánea; hechos que habían sido probados con el certificado de defunción, que establecería fractura raquídea medular severa, trauma cerebral policontuso; además, de las lesiones que le provocaron la muerte a la víctima, los sindicados le habían despojado de su celular y billetera, huyendo a la localidad de los Yungas. Estos hechos a decir del apelante, probarían los elementos de Asesinato, previstos por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, como ser las circunstancias fútiles, alevosía y ensañamiento, por lo que el apelante considera que al haber el A quo calificado la conducta del co acusado Benjamín Ilaluque al tipo penal de Homicidio, violó su derecho al debido proceso por no obtener una resolución fundada de fondo y en derecho, tutela jurisdiccional, seguridad jurídica, tutelados por el art. 115.II de la CPE y el art. 360 inc. 3) del CPP, que establece que debe existir una exposición de motivos de hecho y derecho en que se funda una resolución. Bajo estos argumentos la víctima solicita la anulación de la Sentencia por mala adecuación de los hechos al tipo penal previsto por el art. 251 del CP, “que funden el art. 360 y 370 núm. 3) de la ley 1970 …” (sic).

b) Como segundo motivo de apelación, el recurrente transcribiendo lo expuesto por el Juez de mérito en los considerandos I y III de la Sentencia, denuncia que éste no individualizó la participación del acusado Benjamín Ilaluque, pues en las lesiones determinadas en el occiso, existiría hendidura de nariz y rotura de cuello, tampoco se había establecido quién sustrajo los objetos de la víctima, lo cual a decir del apelante viola sus derechos tutelados por el art. 115.II de la CPE, como el debido proceso, tutela jurisdiccional a obtener una resolución fundada de fondo y en derecho, seguridad jurídica como aplicación pretendida pide la anulación de la Sentencia por existencia del defecto previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP.

II.3. Del plazo otorgado para la subsanación del recurso de apelación restringida.

El recurso de apelación restringida, fue observado por providencia de 17 de marzo del 2016 de fs. 1366, que otorgó al apelante el plazo de tres días para que subsane su recurso, en los siguientes aspectos: “(…) debiendo el apelante citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cual es la aplicación que se pretende; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios. (sic).

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Criterio

"De los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, se evidencia que la resolución impugnada es expresa, clara y lógica, pues los argumentos del Tribunal de alzada corresponden a los datos del proceso, de los cuales se advierte que evidentemente pese a la notificación realizada a la víctima con el proveído de 17 de marzo del 2016, en el cual el Ad quem, observó de manera clara que requisitos de admisibilidad habían sido incumplidos y que debían ser subsanados; el apelante, no cumplió con subsanar su recurso, lo cual conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, determinó que el de alzada rechace el recurso sin considerar el fondo de los presuntos agravios causados por la Sentencia emitida por el A quo...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
René Benjamín Ilaluque Flores y otro
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2017AS/0261/2017-RRCFuente oficial