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AS/0261/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / Sí procede el pago

El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada al sostener que no corresponde el pago de horas extras, bajo el argumento que no se demostró o al no existir evidencia en el registro de control de asistencia que el trabajador hubiese desarrollado sus funciones en horarios extraordinarios y tampoco...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 261

Sucre, 16 de mayo de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente: 74/2019

Demandante: Santiago Arana

Demandado: Compañía de Plásticos ART Limitada

Materia: Laboral (Beneficios Sociales)

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS:

El Recurso de Casación en el fondo de fs. 286 a 290, interpuesto por Santiago Arana, contra el Auto de Vista Nº 98 de 2 de octubre de 2018, cursante de fs. 280 a 283, dictado por la Sala Social en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Compañía de Plásticos ART Limitada (Ltda.), el memorial de contestación de fs. 293, el Auto que concede el recurso de fs. 294, el Auto de admisión de 7 de marzo de 2018, antecedentes del proceso, y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia Nº 5 de 13 de enero de 2014.

La demanda laboral de indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras y multa, incoada por Santiago Arana contra la Compañía de Plásticos ART Ltda, mereció la Sentencia Nº 5 de 13 de enero de 2014, cursante de fs. 214 a 215 de obrados, dictada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró probada la excepción perentoria de pago documentado e improbada la demanda, con costas.

Auto de Vista Nº 98 de 2 de octubre de 2018.

El recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 21 de julio de 2014 (fs. 219 a 222), fue resuelto por la Sala Social en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda, mediante el Auto de Vista Nº 98 de 2 de octubre de 2018, que confirma la Sentencia apelada. Con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El Auto de Vista, motivó que el demandante formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 286 a 290 de obrados, expresando lo siguiente:

1.Error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 36-132, 133-140, 142-145, 146-149, 150-153, 154-159, 166, 168-178, 179-196, 204 y 205.

Señala que las boletas de pago de fs. 36 a 132, acreditan que durante toda su relación laboral, no se le canceló las horas extras trabajadas, ya que su horario de trabajo era de 7 de la mañana a 7 de la noche.

Los finiquitos de fs. 133 a 140, demuestran la no cancelación de horas extras.

Los documentos de fs. 142 a 145, acreditan que el Sindicato de Trabajadores Fabriles ART, presentó al gerente general de la Compañía el reclamo, que entre otros puntos, reclamaba sobre las horas extras no canceladas a sus trabajadores; ante la negativa del empleador, recurrieron al Director Departamental del Trabajo de Santa Cruz, suscribiendo el 20 de enero de 2011 un Convenio Obrero Patronal entre el Sindicato de Trabajadores fabriles ART Cotoca y la Compañía de Plásticos ART Ltda, cursante de fs. 146 a 149, comprometiéndose esta última, a pagar las horas extras a sus trabajadores, a partir del mes de diciembre de 2010, en sujeción a la Ley General del Trabajo (LGT); a cumplir 8 horas de trabajo diarias y 48 semanales. Documento debidamente homologado por el Jefe Departamental de Trabajo (fs. 150 a 153), que demuestra, que los trabajadores trabajaban más de 8 horas y que las horas extras no eran canceladas. En atención al informe de inspección laboral de fs. 154 a 159 de 27 de julio de 2011, ante la falta del libro de control de asistencia autorizado, el Ministerio de Trabajo sancionó a la compañía con una multa de Bs7.000,00 (siete mil 00/100 Bolivianos), lo que demuestra que la empresa no llevaba un registro de ingreso y salida de sus trabajadores, menos del registro de horas extras. En la cláusula tercera del contrato de trabajo de fs. 166, se contempla que, por la naturaleza y condiciones de servicio, el trabajador se obliga a extender la jornada de trabajo cuando será necesario, debiendo el empleador pagar los recargos de Ley; que en los hechos se reflejaba en 12 horas diarias de trabajo. Los finiquitos de fs. 168 a 196, demuestran la no cancelación de horas extras. Las planillas de sueldo mensual de fs. 180 a 196, demuestran que desde noviembre/2010 hacia atrás, la compañía no cancelaba por el trabajo en horas extras; al respecto, la planilla de fs. 179 correspondiente al mes de diciembre/2010 acredita que todos trabajábamos horas extras, sin embargo, los meses anteriores no todos recibíamos ese pago, quedando al arbitrio de la compañía, decidir a quienes pagaba y a quienes no. A través de la prueba testifical de fs. 204, 205, señala el recurrente, que demostró que trabajaba 12 horas diarias.

Refiere que toda la prueba detallada y que cursa en obrados, deberá ser valorada conforme los lineamientos establecidos en los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la que llevará al convencimiento que la empresa demandada incurrió en una práctica empresarial cuyo fin era vulnerar los derechos laborales de sus trabajadores, concretamente a la remuneración de las horas extras efectivamente trabajadas; que, para cumplir su objetivo, no llevaba un libro de asistencia, menos el libro de registro de horas extraordinarias.

2. Indebida aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, señala que el Auto Supremo (AS) Nº 6/2013 de 1 de febrero, de la Sala Social y Administrativa, los hechos analizados, no son análogos; ya que, en el referido AS, no se demostró en el registro de control de asistencia, que el trabajador hubiese desarrollado sus funciones en horarios extraordinarios; mientras, en el caso que nos ocupa, la empresa demandada no llevaba el registro de control de asistencia: Por ello, no existiendo identidad de hecho, no es aplicable esta jurisprudencia.

El AS Nº 10/2014 de 31 de marzo, de la Sala Social y Administrativa Segunda, sostiene que el demandante se constituye en personal de confianza, por lo que se encuentra dentro de los previsto en el art. 46.II de la LGT, por lo que no es posible reconocer las 640 horas extras. El caso presente, el demandado no alegó que Santiago Arana era un trabajador de confianza; por lo que sostiene, la inexistencia de identidad de hecho, y lo inaplicable de esta jurisprudencia.

Por otro lado, el AS Nº 228/2015 de 21 de abril, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Administrativa Primera, sostiene que la trabajadora no demostró en el registro de control de personal, que hubiere desarrollado sus funciones en horario extraordinario; aclarando que, el libro de asistencia se encuentra a disposición del trabajador para que éste, registre su horario de ingreso y salida de su fuente laboral. En el caso presente, el empleador no llevaba el registro de asistencia, ya que no contaba con el libro respectivo; consecuentemente, al no existir identidad de hecho, no es aplicable la jurisprudencia.

3. Incurre en violación del art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); del art. 182.i) del CPT y art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT).

Transcribiendo las partes pertinentes del AS Nº 7/2016 de 5 de enero, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, y relacionándolo con el caso que nos ocupa, refiere, que el Tribunal de alzada al sostener que no corresponde el pago de horas extras, bajo el argumento que no se demostró o al no existir evidencia en el registro de control de asistencia que el trabajador hubiese desarrollado sus funciones en horarios extraordinarios y tampoco haberse demostrado la existencia de otro documento que acredite la autorización para el desarrollo del trabajo en horas extraordinarias o que éste efectivamente se hubiere cumplido bajo dichas condiciones; no solo se vulnera el art. 182.i) del CPT y el art. 41 del RLGT, sino, parte de una premisa falsa, al sostener o aparentar que en el proceso, se hubiese presentado el registro de control de asistencia, registro que no cursa en el expediente.

La no presentación del libro de asistencia y del libro de registro de horas extraordinarias por parte del empleador, corresponde aplicar el art. 48.I y II de la CPE, art. 182.i) del CPT y el art. 41 del RLGT; al concurrir una presunción sobre la existencia de horas extraordinarias trabajadas, corresponde que se tenga por probado el horario de trabajo fijado en la demanda, de 7:00 antes del mediodía (am) a 7:00 pasado el mediodía (pm), haciendo un total de 4 horas extraordinarias por día; por no haber sido desvirtuado, conforme la inversión de la prueba regulado en el art. 48.II de la CPE, arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.

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HORAS EXTRAS/Para su pago es obligación presentar el descargo correspondiente (libro y/o documento) por el principio de la inversión de la prueba que corresponde al empleador y ante ese incumplimiento se presume que existieron horas extraordinarias.

Datos del proceso

Demandante
Santiago Arana
Demandado
Compañía de Plásticos ART Limitada
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 182.i) del Codigo Procesal del Trabajo

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