Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0261/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos

La empresa recurrente, reclamó la incorrecta valoración probatoria y el error de hecho y de derecho, en los que habría incurrido el Tribunal de alzada, violando de esa manera, disposiciones legales que hacen al instituto jurídico de la relación laboral; porque debió considerarse que, el contrato de ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 261

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 031/2020-S

Demandante: María Esther Quiroga Lazo de La Vega

Demandado: Industria El Viejo Roble SRL “INVIRO LTDA”

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 548, interpuesto por la empresa Industrias El Viejo Roble SRL “INVIRO SRL” representado por Miguel Ángel Cárdenas Palacios en representación de Adrián Luis Alfredo Álvarez Prieto; contra el Auto de Vista N° 159/2019 SSA-II de 18 de octubre, de fs. 538 a 540, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por María Esther Quiroga Lazo de La Vega contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 551 a 553; el Auto N° 376/2019 SSA-II de 30 de diciembre, que concedió el recurso (fs. 554); el Auto de 28 de enero de 2020, que admitió el recurso (fs. 565), y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral incoado por María Esther Quiroga Lazo de La Vega, la Juez N° 6 de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 48/2017 de 30 de marzo (fs. 478 a 497), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 28 a 30, subsanada a fs. 33 y 34, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 19.532,39, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2014 y sueldo devengado de diciembre de 2014, detallados en la Sentencia.

Auto de Vista. -

En grado de Apelación, promovido por la empresa Industrias El Viejo Roble SRL “INVIRO SRL”, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 159/2019 de 18 de octubre, de fs. 538 a 540, que modificó el cálculo de beneficios sociales ordenando a la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 18.020,86, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de Navidad (multa) y aguinaldo Esfuerzo por Bolivia (doble) y sueldo impago de diciembre de 2014, detallados en el Auto de Vista, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Por memorial de fs. 546 a 548, la empresa Industrias El Viejo Roble SRL “INVIRO SRL”, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

1.- Sobre la inexistencia de la relación laboral.

El Tribunal de alzada, determinó la existencia de la relación laboral en base a pruebas fraguadas por la propia actora, que faltó a la verdad en su declaración, cuando señaló que percibía un haber básico, cumplió un horario de trabajo y firmó un cuaderno de registro de asistencia; afirmación falsa, porque la empresa no canceló ningún salario y mucho menos obligó a la actora que cumpla con un horario al ser comisionista y no así empleada regular de la empresa “INVIRO”; razón por la cual no concurren las características esenciales de una relación laboral, al sólo haber percibido comisiones de acuerdo a la cantidad de productos que vendía; y por tanto, la relación que existió fue comercial o civil; constituyéndose por ello, que las resoluciones de ambas instancias infringieron el principio de primacía de la realidad contenido en el art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 mayo de 2006.

El Auto de Vista, no consideró los elementos probatorios de fs. 2, 3, 7 y 8 (documentales), como así, la declaración testifical de fs. 458 y la confesión provocada que fue diferida la actora de fs. 452, que demostró que no debió considerarse la existencia de una relación laboral, que no aceptó la empresa y constituyó infracción del principio de la primacía de la realidad establecido en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- Sobre el salario promedio indemnizable.

El Auto de Vista, si bien modificó favorablemente a la empresa, con relación al salario promedio indemnizable; sin embargo, no consideró que la comisión del mes de octubre, sobre la cuantía determinada de Bs. 1324.-, no se encontró respaldada por ningún documento, como se argumentó en el recurso de apelación y que debió hacerse un nuevo cálculo del salario promedio indemnizable conforme al siguiente detalle: octubre: Bs. 1440 (SM)= 1440, noviembre: Bs. 1440 (SM)+1093 ©= 2533 y diciembre: Bs. 1440 (SM)+510 ©= 1950, haciendo en total como promedio indemnizable de Bs. 1974,33.

3.- Improcedencia del pago de desahucio.

El Auto de Vista modificó la suma de Bs. 7.246,90, por concepto de desahucio; sin embargo, como se argumentó en el recurso de apelación que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 009/2017 de 24 de marzo, no existe norma que defina al desahucio o regule su cuantificación para su pago; pese a ello, el Auto de Vista cuantificó el equivalente a tres meses de salario constituyendo en infracción de los arts. 14-IV de la CPE y 15-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); adicionalmente, no se consideró, que la relación comercial con la actora no fue terminada por la empresa; sino, la actora con la excusa de ser acosada por los ejecutivos de la empresa, determinó su conclusión con la empresa.

Petitorio:

Concluyó el recurso de casación, pidiendo se case el Auto de Vista impugnado, pidiendo declare improbada la demanda, con costas.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por la empresa demandada (fs. 546 a 548) y en traslado por decreto de 20 de noviembre de 2019 a fs. 549; la actora María Esther Quiroga Lazo de la Vega, de FS. 551 a 552, contestó señalando:

El recurso de casación, no cumple con los requisitos de procedencia establecido en el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013; no especificó, cuáles son las disposiciones legales que presuntamente fueron infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demostró el error de hecho o de derecho que incurrió en la apreciación de las pruebas, que alude reiteradamente y fuera de contexto legal, aspectos ya discutidos en la Sentencia y que fueron debidamente considerados en el Auto de Vista impugnado, todo con relación a la existencia de la relación laboral, salario promedio indemnizable e improcedencia del pago del desahucio.

Con relación a la naturaleza y requisitos del recurso de casación, citó los Autos Supremos N° 237/2016 de 16 de marzo de 2016, N° 473/2016 de 12 de mayo de 2016 y N° 371/2010 de 19 de abril de 2016 y concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación, con costas en “ambas instancias”.

Admisión:

Mediante Auto de 28 de enero de 2020 (fs. 565), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por empresa Industrias El Viejo Roble SRL “INVIRO SRL”, de fs. 546 a 548, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones, pese a la falencia argumentativa del recurso y por un principio de acceso a la justicia; por ello, se tiene:

1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad de las partes, imponiendo restricciones y limitaciones o condiciones asumidas por el empleador en desmedro del trabajador, mediante normas que deben aceptarse obligatoriamente y que establecen, los parámetros de las relaciones de trabajo, para que sean interpretadas en base a principios protectivos, que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales, con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 1 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el  espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos; toda vez que, la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

2.- Sobre la relación laboral:

a) Características esenciales de la relación laboral

En esencia, todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio; o bien, la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

b) Relación de subordinación y dependencia

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando, detentado por el empleador; al que le corresponde un deber de obediencia, por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación, en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.

Lo anterior conlleva a una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia; donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello, basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.

c) Prestación de trabajo por cuenta ajena

Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador, con su pleno conocimiento y en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica.

Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados, son destinados al empleador; que es, quien, corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación.

Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena, exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

d) Percepción de remuneración o salario

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador, en virtud a un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).

3.- El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.

Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella, la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

4.- El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

5.- La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir, también; que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador y en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece en el art. 48-II.

Por ello es que el juzgador, en relación a la valoración de la prueba, no está sujeto a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con las demás medios de pruebas, tomando en cuenta, conforme prescribe el art. 3-j) del CPT; está sujeto solo a la libre apreciación de la prueba; correspondiendo valorar con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; porque en aplicación del art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

FUNDAMENTOS AL CASO CONCRETO

La empresa recurrente, reclamó la incorrecta valoración probatoria y el error de hecho y de derecho, en los que habría incurrido el Tribunal de alzada, violando de esa manera, disposiciones legales que hacen al instituto jurídico de la relación laboral; porque debió considerarse que, el contrato de prestación de servicios, fue por comisión y que la relación jurídica existente, no fue de índole obrero patronal; sino más bien, una relación contractual de tipo comercial-civil.

Para resolver la controversia en los términos que se tienen propuestos, se debe partir de la definición legal contenida en el art. 158 CPT, que establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

En base a ésta norma, el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, determinaron la existencia de las características propias que hacen a la relación laboral; esto es, a partir del convencimiento que la valoración por parte del Juez respecto del conjunto de pruebas, así como de los indicios y valoración de manera conjunta, no sujetando su accionar a la tarifa legal de la prueba, concordante con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, referente al principio de la libre apreciación de la prueba, por medio del cual el Juez valorará la prueba con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia, que conducen al Juez a discernir lo verdadero de lo falso, en una actitud prudente y objetiva para emitir el juicio de valor acerca una cierta realidad.

Por otra parte el DS Nº 0521 de 26 de mayo de 2010, en su art. 1 establece la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, mediante fraude, simulación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras formas de evadir con la carga social de las empresas.

El DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, en su art. 5, establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que trate de encubrir la relación laboral, no surtirá efectos, por lo que deberá prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.

Ahora bien, entrando en análisis al fondo del recurso; en relación que, no correspondería el pago de los derechos y beneficios sociales demandados a favor de la actora, puesto que el Tribunal de alzada, no habría tomado en cuenta que el contrato de trabajo celebrado con ésta, fue de prestación de servicios de naturaleza comercial y/o civil, tenemos:

Se debe precisar, que el contrato de trabajo en sentido genérico, es conceptualizado por el art. 5 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) como “aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras”; bajo ese entendido, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido que: “art. 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.

Así también la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, señala: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que, en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.” (El resaltado fue añadido)

Las regulaciones sobre la temporalidad de los contratos en Bolivia, no se hallan en el terreno de discrecionalidad de las partes, por cuanto un postulado básico recae en suponer que los contratos en general se suscriben por tiempo indefinido; salvo que, la probanza que se tratase de un contrato o bien uno por obra o por tiempo definido; conforme, establece el art. 182 inc. b) del CPT. En el segundo de los casos, el art. 1 del DL No. 16187, en su segundo párrafo que expresa: "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...".

Se debe tener presente también que la celebración de los contratos a plazo fijo, al constituir la excepción a la regla; son sometidos a ciertas condiciones que legitiman su suscripción; pues: a) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una Empresa. (en ese sentido la RM N° 283/62).

Sobre el particular, en el caso, y tomando en consideración las pruebas y antecedentes del proceso, se advierte que, no existe ninguna prueba o contrato de prestación de servicios que determine con precisión que, entre la actora y la empresa demandada, habría existido una relación de carácter comercial-civil, afirmación reiterada por la parte empleadora, en sentido de la existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza comercial.

En el caso, no fue demostrado con documentos o medios probatorios idóneos, ningún contrato comercial pues, conforme determina el DL Nº 16187, que reglamenta el dispositivo legal, cuando se pacta un contrato a plazo fijo, por temporada, realización de obra o servicio, condicional o eventual, se debe cuidar que el contrato se estipule por escrito; de otro modo, se deberá presumir iuris tantum que el contrato es verbal y por consiguiente, indefinido; ello en el entendido que, el contrato indefinido es la regla y los de plazo son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la RM Nº 283/62, antes transcrita.

Asimismo, se debe tener presente que conforme al art. 182 inc. a) y b) del CPT, resulta suficiente la acreditación de la prestación del servicio para presumirse la relación laboral; salvo que, se pruebe lo contrario mediante prueba pre constituida traducida en contrato escrito y, al tratarse de una presunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario; la Empresa recurrente, pudo en el caso presente, como es su obligación, conforme a los arts. 48-II de la CPE y 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia; tales como, la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario; y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad; aspecto que, si bien la empresa, presentó la planillas de sueldos y salarios de la gestión 2014 de fs. 121 a 132 (fotocopias simples); éstas planillas acreditarían, que la demandante no figuraban en las mismas; éstos documentos, constituyen planillas internas de la empresa que no cuentan con el visto bueno de las autoridades del Ministerio del Trabajo, por tanto son documentos internos y unilaterales; tomado en cuenta que, constituye una obligación que tiene todo empleador, ya sea de empresas o instituciones privadas legalmente establecidas en el país, de presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las planillas de sueldos de sus trabajadores, documentos que ante una eventual controversia como la que se tramita, debe ser exhibido ante las autoridades administrativas o judiciales correspondientes, a efectos de dirimir con justicia la controversia suscitada; por lo que, las planillas presentado por la empresa recurrente carecen del valor legal, al no cumplir con el requisito establecido en el Decreto Ley (DL) N° 13592 de 20 mayo de 1976.

De lo expuesto, se concluye, que la relación laboral; si bien, tuvo origen en un contrato presuntamente comercial; empero, esta actividad, persistió mediante un contrato verbal; consiguientemente, a plazo indefinido y que si la empresa demandante consideraba que la naturaleza de los servicios que requería estaban subordinadas a eventualidades que ameritó un contrato por cierto tiempo, debió pactarlo por escrito; máxime si en el caso de autos, se advierte que la actora se le asignó tareas específicas como “Ejecutiva Comercial” y “Asesora Comercial”, para el cumplimiento de venta de mercadería o licores de la empresa “INVIRO LTDA”, conforme acredita las literales de fs. 2 a 7, consistentes en cartas y cobro de facturas, donde la actora suscribe como ejecutiva comercial de la empresa, impresiones de correo electrónico de fs. 10 a 22 y de las conversaciones de trabajos, sostenidos por la trabajadora con los gerentes de “INVIRO LTDA”, que evidencia las funciones que desempeñó dentro de la empresa; asimismo, de fs. 370-371, 372 a 375 y 375, cursan cartas enviadas a diferentes instituciones, ofertando productos y sus precios, donde la actora, firmó como Asesora Comercial de “INVIRO LTDA”; documentos que acreditan que la ex – trabajadora, prestó servicios en la empresa demandada; aspectos que son corroborados por las actas de declaraciones testificales de fs. 465-466 y 468; pruebas que no fueron observadas ni desvirtuadas por la empresa empleadora.

Por lo señalado y considerando también el principio protector de “primacía de la realidad”, por el que debe prevalecer la veracidad de los hechos, se establece que, en el caso en particular, existió una relación laboral, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales; toda vez que, conforme los antecedentes del proceso, la empresa empleadora, no desvirtuó con pruebas las pretensiones de la actora establecidas en la demanda de fs. 28 a 30 y subsanada a fs. 33 y 34, como era su obligación, en virtud al principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y en el marco de aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, y conforme al art. 48-II de la CPE, respecto al “principio de protección de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En relación al sueldo promedio indemnizable acusado, el art. 19 de la Ley General del Trabajo, señala que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; asimismo, el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, refiere que: “Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc. Se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones ilegales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales”.

En concordancia el art. 6 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2016, dispone que “Todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago o jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido” (el subrayado nos corresponde).

Por lo que, de acuerdo a la modificación realizada por el Tribunal de apelación, que incidió en una nueva liquidación de los beneficios sociales; quedó por demás probado, el monto que correspondería a la demandante, no pudiendo ahora la empresa recurrente, traer nuevas observaciones que no fueron reclamados en su oportunidad, precluyendo su derecho conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT; motivo por el cual, el mismo no merece consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.

Respecto a la improcedencia del desahucio, con relación a la acusación sobre la aplicación del art. 12 de LGT, con carácter retroactivo, al haberse sido declarado inconstitucional por la SCP 009/2017 de 24 de marzo; de la lectura del Auto de Vista se advierte que, tal acusación no condice con los fundamentos expuestos en el recurso de casación; más al contrario, el Tribunal de alzada, advirtió que la desvinculación laboral fue el 29 de diciembre de 2014, de forma intempestiva y unilateral por parte del empleador, conforme consta de fs. 25-26, cuando el preaviso tenía validez y gozaba de presunción constitucional; más aún, cuando no se había emitido ni publicado la SCP 009/2017 de 24 de marzo, no pudiendo aplicarse al presente caso, en función a lo previsto por el art. 123 de la CPE; debiéndose, además indicar que la finalidad del recurso de casación, es que el Tribunal Supremo de Justicia entre a definir si el Auto de Vista que se impugna, fue emitido en arreglo a la Ley o que ésta fue aplicada indebidamente o interpretada de manera errónea; lo que no ocurre en el presente caso.

En base a lo anterior, se concluye que el Tribunal de apelación, obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde resolver conforme determina el art. 220-II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 546 a 548, interpuesto por la empresa Industrias El Viejo Roble SRL “INVIRO SRL”, representado por Miguel Ángel Cárdenas Palacios; contra el Auto de Vista N° 159/2019 SSA-II de 18 de octubre, de fs. 538 a 540, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante, en la suma de Bs.1000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia, en ejecución de sentencia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONTRATOS CIVILES QUE INTENTEN ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL/Se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, aquellos trabajadores que sin considerar el nombre del contrato que determina la relación de dependencia laboral; tengan características materiales de prestación de servicios donde concurran: dependencia, subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Demandante
María Esther Quiroga Lazo de La Vega
Demandado
Industria El Viejo Roble SRL “INVIRO LTDA”
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Arts. 3-h), 66, arts. 3 inc. j), 158, 150 del CPT y Art. 48-II de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0261/2020Fuente oficial