Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 261/2021
Fecha: 30 de marzo de 2021
Expediente: Chuquisaca 02/2015
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros.
Delito: Incumplimiento de deberes y otros.
VISTOS: El recurso de apelación incidental de fs. 30 a 33 vta., interpuesto por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida y la adhesión de fs. 81 a 82 formulada por Juan Antonio Estrada Muruchi en su calidad de defensor de oficio, contra del que cursa de fs. 1 a 10, todos del cuaderno de apelación, pronunciado en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros; la Resolución Constitucional Nº 033/2021 de 15 de marzo de fs. 407 a 421; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ejerciendo control jurisdiccional en el proceso de privilegio constitucional pronunció el que declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos en los arts. 146, 150, 221 y 224 del Código Penal, respectivamente, opuesta por el imputado Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, en virtud a los siguientes fundamentos:
- Que en consideración a la supletoriedad prevista por la Ley N° 044 de 8 de octubre de 2010, la tramitación y resolución de la excepción se rigió bajo lo establecido en el art. 314 del CPP que fue modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, toda vez que el presente caso fue presentado en esa Sala que ejerce el Control Jurisdiccional de la etapa preparatoria el 19 de enero de 2015.
- Que la excepción de prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, radicando su fundamento en razones de seguridad jurídica; asimismo, señaló que la corrupción es aquella acción en la que un funcionario público desvía sus obligaciones normales en busca de beneficios a su favor o de terceros, aspectos que entre otros fueron citados en el .
- En ese entendido señaló que los arts. 112 de la CPE, 29 bis del CPP y 5 de la Ley Nº 044, establecen un marco para la prescripción, pues toda acción sea pública o privada a instancia de parte, está sujeta a prescripción según los plazos fijados por el art. 29 del CPP, establecidos en consideración a las penas fijadas para cada tipo penal en particular; asimismo, dejó establecido que la Constitución Política del Estado introdujo importantes modificaciones al régimen de prescripción de la acción penal, así el citado art. 112 dejó al margen de ese instituto -prescripción- los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causan grave daño económico, conductas respecto a las cuales el constituyente decidió que no opera la prescripción de la acción penal; determinación que fue adoptada por el legislador constituyente en resguardo de los principios y valores en los que se funda el Estado boliviano.
- Que el constituyente en ejercicio de sus amplias potestades definió nuevas reglas y parámetros que en esa materia deben observarse, habiendo establecido que los delitos inmersos en el art. 112 de la CPE quedan exentos de ese régimen, igualmente decidió que la aplicación retroactiva de la ley opera, entre otras, en materia de corrupción para investigar, averiguar, procesar y sancionar los delitos cometidos por funcionarios públicos contra los intereses de Estado. Reglas que fueron aplicadas en el caso concreto.
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