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AS/0261/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada a tiempo de aplicar el primer parágrafo del art. 399 del CPP, efectuó una observación genérica, abstracta y sin fundamentación; sin llegar a señalarse qué parte del memorial debía de apelación ser subsanado, sit...

Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 261/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 84/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021 de fs. 728 a 733 vta., Martín Vega Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2021 de 20 de enero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público, AA y BB, por el delito de Abuso Deshonesto inmerso en la sanción del art. 312 con relación a los núms. 2) y 4) del art. 310 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2019 de 24 de enero (fs. 619 a 636 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martín Vega Flores, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto agravado, conducta calificada según los arts. 312 y 310 núms. 2) y 4) del CP, imponiendo la sanción de (15) quince años de reclusión, con costas, al haberse acreditado que:

Las niñas YY y EE en las gestiones 2010 y 2011 fueron alumnas de la Unidad Educativa Chuasia de la provincia Muñecas del Departamento de La Paz, siendo su profesor Martín Vega Flores, quien en un cuarto de dicho establecimiento en el año 2010 tocó las partes íntimas a la menor YY de 10 años de edad, además de lastimarla con su miembro reproductor, por lo que le dio dinero; mientras que en la gestión 2011 manoseó las partes íntimas a la menor EE de 11 años de edad. A causa de dichos abusos, las víctimas presentan daño psicológico.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Martín Vega Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 643 a 654 vta.), alegando: i) defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, es decir, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, ii) defectos absolutos previstos en el art. 169 núms. 3 y 4 del CPP, esto es, los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el CPP; y, los que estén expresamente sancionados con nulidad.

II.3. Proveído ante la existencia de defecto u omisión de forma.

Ante dicha apelación, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de proveído de 13 de noviembre de 2020 hace conocer que aquella apelación restringida no cumple a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que en cumplimiento del primer párrafo del art. 399 de la referida normativa, se le otorga el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos, o en su caso las omisiones de su recurso de apelación, vale decir, cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 2/2021 de 20 de enero, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación; por ende, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

El apelante no cumplió con la determinación contenida en la providencia de 13 de noviembre de 2020 que le fue notificada el 7 de diciembre de 2020, por lo que tenía hasta el 10 de diciembre de 2020; sin embargo, no lo hizo. El Auto Supremo 442/2015 de 29 de junio, señala "..el Tribunal por decreto de 16 de septiembre de 2014 (fs. 824), nuevamente en observancia del art. 399 del CPP, concede a ambos imputados el plazo de tres días para que cumplan con los requisitos de formulación del recurso de apelación restringida referidos en los arts. 407 y 408 del CPP, notificados los imputados conforme consta a fs. 825 no subsanaron los recursos de apelación restringida, en consecuencia, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado que declaro improcedentes las cuestiones planteadas y confirmo la Sentencia apelada. De los antecedentes procesales observadas y la doctrina glosada, se advierte que el recurrente Warner Baptista Millares, por negligencia propia no subsano el recurso de apelación restringida que hubo interpuesto, dando lugar a que el Tribunal de alzada rechace el recurso, lo que implica que no ingreso a análisis de fondo..." por lo que es aplicable a este caso, de igual forma el Auto Supremo 713/2015 de 12 de octubre, refirió "..si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad-quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y rechazar el recurso, sin ingresar a realizar la consideración de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictara resolución declarando procedente o improcedente el recurso...".

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 628/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

Previa relación de actuaciones procesales, el recurrente narra que emitida Sentencia opuso apelación restringida, acto que motivo que la Sala Penal Cuarta emita providencia de 13 de noviembre de 2020, observando el recurso “de forma general, abstracto y sin la debida fundamentación” (sic), asegurando que no se señaló qué parte del memorial debía ser subsanado, incurriendo –alega- “en excesivas solemnidades y en un formalismo vacío con la simple finalidad satisfacer pruritos formales” (sic). En ese criterio, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio, señalando como supuesto de hecho análogo al caso de autos, el planteamiento de recurso de apelación restringida, su rechazo por inadmisible a cargo del Tribunal de alzada con el argumento de que pese a la aplicación del art. 399 del CPP, las observaciones realizadas no fueron absueltas.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada a tiempo de aplicar el primer parágrafo del art. 399 del CPP, efectuó una observación genérica, abstracta y sin fundamentación; sin llegar a señalarse qué parte del memorial debía de apelación ser subsanado, situación contraria al precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar el precedente invocado por los recurrentes, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. Del precedente contradictorio.

Como precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del CP, en el que esta Sala Penal, constató que el Tribunal de apelación se limitó a expresar de manera genérica, que el recurso no señaló de manera sistemática y precisa las normas supuestamente vulneradas con el tecnicismo previsto por ley, sin que dicha observancia además de ser vaga e ininteligible, permita identificar con claridad y precisión, cuál de las tres exigencias legales previstas por el art. 408 del CPP, fue inobservada por el imputado en su recurso de apelación restringida. Habiéndose emitido la siguiente doctrina legal aplicable: “si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.”

Al respecto, el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.

En ese contexto, se advierte que la problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida a la observación genérica al recurso de apelación, guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de aplicar el primer parágrafo del art. 399 del CPP, efectuó una observación genérica, abstracta y sin fundamentación; por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada.

IV.3. Análisis del caso en concreto.

Ahora bien, precisado el cuestionamiento que hace el recurrente, de antecedentes se tiene, que emitida la sentencia en la presente causa, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, planteando tres reclamos referentes a: i) “DEFECTO DE LA SENTENCIA BASADA EN LA AUSENCIA DE DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO OBJETO DE Y TAL SITUACIÓN DETERMINA UNA ARTS. 407 y 370 INCS.3) INSUFICIENTE Y 5) DEL UNA JUICIO FUNDAMENTACIÓN” (sic); ii) “NULIDAD ABSOLUTA POR LA CONCURENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS PRODUCIDOS EN JUICIO EN L MOMENTO PROCESAL DE LA RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS DOMINGA GUTIÉRREZ CHAMBI, "Y.CH.G”., "E.JK.M.H" y BERTHA HUAYHUA CHAMBI, POR LA FALTA DE LA FIRMA TRADUCTOR QUE INTERVINO, NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN – ARTS. 167, 169 NUM. 3) Y 4) Y DEL C.PDTO.P.” (sic); y, iii) “Defectos de la Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva arts. 407-I y 370 inc. 1)” (sic).

Ante dicho recurso, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante proveído de 13 de noviembre de 2020 hace conocer que aquella apelación restringida no cumple a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que en cumplimiento del primer párrafo del art. 399 de la referida normativa, se le otorga el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos, o en su caso las omisiones de su recurso de apelación, vale decir, cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.

Así precisados los antecedentes, el análisis debe partir de las propias exigencias del art. 408 del CPP, de cuya norma se establece que el recurso deberá contener la cita concreta de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, la expresión de cuál la aplicación pretendida y la indicación separada de cada violación con sus fundamentos, de modo que la inobservancia de cualquiera de estas exigencias, justificarán la necesidad de aplicar las previsiones contenidas en el art. 399 primera parte del CPP, concediendo al apelante el plazo de tres días para que amplíe o corrija su recurso, debiendo estas observaciones tal como se estableció en la doctrina legal aplicable del precedente invocado por el recurrente; es decir, las observaciones deben ser precisas de manera clara y expresa, estableciendo con claridad los requisitos que extraña, a los fines de su subsanación, resultando en el caso de autos, que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ante los tres motivos de apelación de manera clara y expresa observó aquel recurso de apelación restringida, estrictamente en los alcances del art. 408 del CPP al señalar: “En tal sentido, en estricto apego al primer párrafo del art. 399 del referido Adjetivo Penal, se determina al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos, o en su caso las omisiones. de su recurso de apelación, vale decir cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso”.

De lo anotado, se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el precedente invocado por el recurrente; tampoco “de forma general, abstracto y sin la debida fundamentación” (sic), por lo que el recurso casacional deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martín Vega Flores de fs. 728 a 733 vta.; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AA y BB,
Demandado
Martín Vega Flores
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013.

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